T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17968)
Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. Promovido por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de los demandados sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Martes 1 de noviembre de 2022

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nombre de aquella (como se ha indicado supra, el escrito del procurador omite por error
designar por su nombre a la demandante representada).
6. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2022, la procuradora de los
tribunales doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad
Caixabank, SA, solicitó que se la tuviera por personada en el presente recurso de
amparo y que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y notificaciones.
7. Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2022, de la secretaría de justicia
de la Sección Tercera de este tribunal, se tuvo por personada y parte a la procuradora
doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, SA, y se
concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días a
fin de que pudieran formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2022, la representación procesal
de Caixabank, SA, presentó alegaciones en estos términos: «Que estando esta parte
personada en el presente recurso de amparo y por deferencia al Alto Tribunal al que nos
dirigimos y a la parte contraria, venimos a manifestar que a la vista del criterio mantenido
por el Tribunal (STC 44/2022, de 21 de marzo de 2022 y STC 140/2020, de 6 de octubre
de 2020), en la materia (infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
Constitución) que nos ocupa, esta parte no procederá a realizar alegaciones al recurso
planteado de contrario».
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de junio de 2022.
Luego de resumir los hechos relevantes del caso y las alegaciones de los recurrentes,
señala que la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil efectuada por la Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva oficina judicial, añadió un apartado 3 al artículo 686, en el que se decía que
«[i]ntentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro [de la
propiedad], no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el
apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista
en el artículo 164 de esta ley». No es hasta la reforma operada por la Ley 19/2015, de 13
de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de
justicia y del registro civil, cuando se introduce la redacción actual del apartado 3, donde
se dispone expresamente que antes de proceder a la notificación por edictos se realicen
«por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del
deudor». Pero habida cuenta que, en el momento de realizar la notificación por edictos
en el asunto que es objeto del presente recurso, estaban vigentes las disposiciones
contenidas en los artículos 155.1 y 156.1, 3 y 4 LEC, está claro que, aunque el precepto
contenido en el 686.3 LEC no lo dijera expresamente, la oficina judicial ya estaba
obligada a realizar las averiguaciones tendentes a que el acto de comunicación se
realizara en el domicilio efectivo del demandado. La doctrina del Tribunal Constitucional
aplicable al caso sobre las notificaciones y su eficacia ya estaba suficientemente
desarrollada en el momento de la realización del emplazamiento y, por tanto, debía de
ser conocida por el órgano jurisdiccional, doctrina que ha sido mantenida y desarrollada
en resoluciones dictadas con posterioridad.
En relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria, señala el fiscal que la
STC 28/2010, de 27 de abril, FJ 4, declara la conformidad con la Constitución de la
previsión legal según la cual los requerimientos y las notificaciones han de practicarse en
el domicilio fijado en la escritura de constitución de la hipoteca y que resulte vigente en el
registro, pero recuerda que «ello es perfectamente compatible con la exigencia, puesta
de manifiesto en la STC 245/2006, de 24 de julio, de que el órgano judicial agote los
medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su
domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio
señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el
domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de

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