T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17968)
Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. Promovido por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de los demandados sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Martes 1 de noviembre de 2022

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factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter
supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de
comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el
domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros
medios de comunicación procesal (por todas, SSTC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2;
163/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 78/2008, de 7 de julio, FJ 2).
En este caso, el juzgado optó, en contra de la doctrina constitucional, por acudir al
emplazamiento edictal sin realizar la más mínima gestión para notificar y venir en
conocimiento del domicilio de los ejecutados, a los que se colocó en situación de
indefensión. En su resolución, el juzgado se negó a cumplir manifiestamente la doctrina
del Tribunal Constitucional al manifestar expresamente que es otra la doctrina y que por
tanto no se ha causado vulneración alguna a esta parte; así se declara en el auto
impugnado que «no hay que agotar los medios de intento de notificación sino que
exclusivamente se debe tener en cuenta el domicilio que conste en autos», en este caso
en la escritura de constitución de hipoteca.
b) Inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el
derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de atribución de la indefensión padecida
a la propia culpabilidad de los demandados [causa a) del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009]. El juzgado de instancia declaró que la parte no fue emplazada por su
propia culpa, toda vez que no informó al juzgado del cambio de domicilio. A juicio de los
recurrentes, esta faceta o problema relativo a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) no ha
sido «regulada» previamente por este tribunal, «por lo que se aprecia la necesidad de
añadir o excluir el supuesto en la existencia de indefensión y tutela judicial efectiva
del 24 cuando la parte no haya podido ser emplazada por su propia causa».
c) Existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva [causa e) del FJ 2 de la STC 155/2009], toda vez
que el tribunal de instancia interpretó la doctrina constitucional de manera distinta a otras
sentencias de los tribunales ordinarios.
En el suplico interesan que se dicte sentencia en la que se otorgue el amparo con los
siguientes pronunciamientos:
«A) La nulidad de la referida resolución [impugnada] por cuanto ha vulnerado los
derechos fundamentales del demandante reconocidos en el artículo 24.1 de la
Constitución Española.
B) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del requerimiento de pago en
el procedimiento de ejecución hipotecaria».
4. La Sección Tercera de este tribunal acordó mediante providencia de 7 de febrero
de 2022 admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó informar de la
admisión al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz, sin que haya
lugar a solicitar las actuaciones de la ejecución hipotecaria núm. 663-2013, toda vez que
las mismas ya obran en el procedimiento tras ser solicitadas en virtud de diligencia de
ordenación de 15 de febrero de 2021. Asimismo, se comunica al juzgado que debe
emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en
amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en el
presente proceso de amparo.
5. En diligencia de 23 de febrero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Torrejón de Ardoz emplazó a doña Yuewen Zhu para que pueda comparecer en este
recurso de amparo a través del procurador señor. García García, quien, mediante escrito
presentado el 10 de marzo de 2022, se personó en este proceso constitucional en

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