T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17968)
Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. Promovido por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de los demandados sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Martes 1 de noviembre de 2022

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que acordó poner al adjudicatario en posesión del inmueble objeto de ejecución, así
como librar mandamiento a fin de llevar a efecto el lanzamiento el 25 de noviembre
de 2020.
t) El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por el auto núm.
685/2020, de 23 de diciembre. Tras reproducir los arts. 225, 227 y 228 LEC, en materia
de régimen jurídico de nulidad de actuaciones, el auto se funda en el siguiente
razonamiento:
«En nuestro caso, la parte ejecutada acude a este incidente excepcional. En primer
lugar se alega que no se ha procedido a realizar correctamente el requerimiento de pago.
Tal cuestión debe ser rechazada. De conformidad con lo establecido en el
artículo 682 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la escritura de constitución hipotecaria
se hará constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos y este es el que
se debe tener en cuenta de forma exclusiva, siendo obligación de los deudores
hipotecarios comunicar de manera fehaciente cualquier cambio de domicilio. Esto es lo
que se ha hecho en el presente procedimiento, en varias ocasiones se ha intentado la
notificación y requerimiento en el domicilio designado en la escritura de constitución de
hipoteca, con resultado negativo, por lo que finalmente se acordó su requerimiento por
edictos. No se ha causado indefensión alguna a los ejecutados, sino que ellos mismos la
han provocado al no comunicar su cambio de domicilio.
En cuanto a la retroacción al momento de formular oposición, dado que el
requerimiento se ha realizado correctamente, el plazo para formular oposición ha
precluido y nuevamente la situación de indefensión ha sido generada por los propios
ejecutados.
En cuanto a las alegaciones sobre la nulidad del vencimiento anticipado, no cabe
utilizar un incidente de nulidad de actuaciones para intentar formular una oposición a la
ejecución que ya está precluida.
En cuanto a la vulneración del artículo 675 de la Ley de enjuiciamiento civil, tampoco
procede puesto que no cabe solicitar el lanzamiento hasta el momento en que se
inscriba el título a favor del adjudicatario, y sería desde este momento cuando se
contaría el plazo, sin que en este caso haya transcurrido dicho plazo.
Por todo ello, no ha lugar a la nulidad instada, debiendo continuar la presente
ejecución por sus trámites legales».
Esta última resolución es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental de
los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que en ningún momento el
juzgado desplegó la diligencia oportuna para notificarles en los domicilios conocidos y
que constaban en autos, e incluso para conocer otro posible domicilio, sin haber hecho
uso de ninguno de los medios previstos en los art. 155 y 156 LEC, lo que les provocó
una situación de manifiesta indefensión. En consecuencia, no tuvieron ninguna
oportunidad de intervenir en el procedimiento, sin posibilidad de atender al requerimiento
de pago o de oponerse al mismo por la existencia de cláusulas abusivas. Los recurrentes
solo tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento cuando les notificaron, ahí
sí mediante averiguación domiciliar y de manera tardía, la diligencia de lanzamiento de la
vivienda, lo cual pone de manifiesto que, si se hubiera empleado con anterioridad dicho
medio de averiguación, no se habría infringido su derecho fundamental.
En cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, se
apuntan tres causas:
a) Negativa manifiesta del órgano judicial a acatar la doctrina del Tribunal
Constitucional [causa f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 junio], a lo
que viene obligado conforme al art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Tribunal
Constitucional ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea

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