T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17968)
Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. Promovido por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de los demandados sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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Entre las resoluciones más recientes, la STC 51/2022, de 4 de abril, FJ 2, compendia
los precedentes doctrinales de este tribunal, quien «ha declarado que “cuando del
examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la
existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de
comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación
antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero,
FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”
(STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
“Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria
afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su
alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de
modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la
escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018,
de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2;
86/2020, de 20 de julio, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2; entre otras)».
3.

Aplicación al caso de la doctrina constitucional.

La tarea de control externo del ajuste constitucional de la resolución judicial
impugnada en amparo, que corresponde afrontar a este tribunal, se proyecta en este
caso sobre las siguientes premisas de las que se extrae la conclusión estimatoria
alcanzada:

a) La demanda de la entidad Bankia, SA, fijó como domicilio de la parte ejecutada,
a efectos de notificaciones y requerimientos, el de la finca hipotecada, sita en Torrejón de
Ardoz (Madrid).
b) El 18 de julio de 2013 dio resultado negativo el intento de notificación en el citado
domicilio de la demanda ejecutiva. La diligencia extendida en ese momento deja
constancia de que no fue hallado nadie en el domicilio y que los vecinos indicaron que
los moradores se marcharon de allí hace meses.
c) Tras este intento frustrado de notificación de la demanda, el órgano judicial
procedió a dar traslado a la parte actora, quien interesó que con carácter previo a la
comunicación por edictos, se accediera a la base de datos del punto neutro judicial y
que, para el caso de que los domicilios que aparecieran fueran el mismo que consta en
las actuaciones, se procediera al requerimiento de pago de los demandados por medio
de edictos.

cve: BOE-A-2022-17968
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A) Como presupuesto ineludible, la resolución de la queja planteada debe partir de
los antecedentes fácticos extraídos de las actuaciones judiciales, para acto seguido
determinar si se observó la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.