T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17963)
Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149241

señalado en ella ni se hizo averiguación alguna en orden a conocer el domicilio real de la
ejecutada.
(iii) En los sucesivos trámites procesales se optó por la notificación por edicto, directa
o subsidiariamente, al resultar infructuosos los intentos de notificación en el domicilio de
la finca hipotecada en Alicante. En ningún momento –tampoco cuando el ejecutante
pasó a ser el antiguo suegro de la ejecutada– se intentó notificar a la demandante en la
dirección de Guardamar del Segura, ni se realizaron indagaciones en orden a averiguar
su domicilio.
(iv) El órgano judicial desestimó por auto de 11 de enero de 2017 el incidente
de nulidad de actuaciones formulado por la demandante de amparo con el argumento de
que actuó de acuerdo con la legislación vigente cuando procedió a la notificación edictal
tras el resultado negativo del intento de notificación personal en la finca hipotecada.
Apunta también a una notificación del decreto de adjudicación conforme a un acuse de
recibo de 14 de septiembre de 2019 que determinaría la extemporaneidad del incidente.
(v) El acuse de recibo muestra que el 14 de septiembre de 2015 no se produce la
entrega en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante y se deja aviso. Junto a tal
anotación relativa a la entrega en el domicilio, hay una casilla relativa a la oficina, donde
consta firma del empleado en fecha ilegible y marcada la casilla de «entregado». En la
parte superior del recibo, destinada a consignar los datos de entrega o no del correo
certificado, no está marcada la casilla de entregado, ocupando todo el espacio la estampilla
«caducado» sin mención alguna a eventuales receptores.
Enjuiciamiento y alcance del fallo.

Las circunstancias expuestas conducen, de conformidad con lo interesado por el
Ministerio Fiscal, a apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la
recurrente (art. 24.1 CE). La demandante no solo fue emplazada por edicto sin haberse
intentado averiguar otro domicilio de notificación tras el intento infructuoso de comunicación
en el domicilio del local comercial hipotecado. Constaba en las actuaciones desde el
inicio un domicilio alternativo, que corresponde al lugar de residencia de la demandante,
en el que nunca se intentó notificar a pesar de que desde el primer momento quedó
acreditado que el domicilio de la finca hipotecada no era idóneo para el emplazamiento
personal, dado que la demandante era desconocida en él y había indicios de falta de uso
desde hacía años, lo que se confirma en sucesivos intentos de notificación. El automatismo
con que actúa el órgano judicial en este caso pone de manifiesto una clara falta de
diligencia, ya que además de no efectuar gestión alguna para procurar un emplazamiento
personal ni siquiera lo intentó en el otro domicilio que constaba en la demanda y
coincidía con el señalado en la escritura del préstamo que la acompañaba.
Como consecuencia de esa actuación, el procedimiento se ha desarrollado de
espaldas a la recurrente, a la que se ha causado indefensión real y efectiva, ya que no
ha tenido ocasión de formular oposición alguna al despacho de la ejecución en un
proceso que ha concluido con la subasta y adjudicación del bien inmueble hipotecado y
la apertura de un nuevo procedimiento de ejecución de títulos judiciales en relación con
la deuda no cubierta.
No puede acogerse la alegación de las partes comparecidas de que no existe
indefensión dada la falta de diligencia e inactividad de la demandante de amparo en la
defensa de sus derechos. Apelan a una obligación de comunicar los cambios de
domicilio que carece de toda concreción respecto a la demandante, que ha mantenido el
mismo domicilio personal en Guardamar del Segura que figura en la demanda de
ejecución hipotecaria. Tampoco obsta a la apreciación de que el órgano judicial ha
actuado sin la diligencia debida y, con ello, ha causado indefensión que el requerimiento
extrajudicial previo fuera intentado sin éxito en la dirección de Guardamar del Segura,
pues el hecho cierto y no controvertido es que en el procedimiento judicial no se intentó
el emplazamiento personal a pesar de constar como domicilio de notificaciones, sin que se
cuestione por las partes que ese es el domicilio real de la ejecutada. Ni ese requerimiento

cve: BOE-A-2022-17963
Verificable en https://www.boe.es

b)