T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17963)
Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149240

de la demandante la que, en su caso, generó indefensión, sin que exista certeza de que
una comunicación en su domicilio particular hubiera tenido éxito.
2.

Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación.

Este tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado
constitucional de los actos de comunicación desde la perspectiva del derecho de acceso
a la jurisdicción y el derecho de defensa y el correlativo deber de los órganos judiciales
de agotar las posibilidades de emplazamiento personal de las partes antes de proceder a
la notificación edictal. En particular, ha sentado que «cuando del examen de los autos
o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio
que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo,
FJ 3).
Cuando de procedimientos de ejecución hipotecaria se trata, especifica que «es
necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al
ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que
surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo
hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible
que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los
actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del
ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la
escritura de préstamo hipotecario y en el registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4;
104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)» (STC 122/2013,
FJ 3). Esa exigencia se proyecta también sobre los procedimientos en que se aplica el
art. 686.3 LEC antes de su reforma por la Ley 19/2015, como ocurre en el asunto de
fondo, ya que «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido,
de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad
de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento
de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5).
La doctrina sentada en la STC 122/2013 reseñada se ha reiterado en numerosos
pronunciamientos posteriores relativos al emplazamiento en procedimientos de ejecución
hipotecaria, como las más recientes SSTC 190/2021, de 17 de diciembre, FJ 4, o 51/2022,
de 4 de abril, FJ 2.
3.

Aplicación de la doctrina.

a)

Circunstancias del caso.

(i) La demanda de ejecución hipotecaria designaba a efectos de notificación
además del domicilio de la finca hipotecada sito en Alicante, un segundo domicilio
en Guardamar del Segura, que es también el domicilio que consta en la escritura de
constitución del préstamo hipotecario.
(ii) Intentada la notificación del auto que acuerda despachar ejecución en el
domicilio de Alicante con resultado negativo por ser desconocida la ejecutada allí,
apreciándose que los locales estaban cerrados hace años y no hay actividad alguna, se
acordó la notificación edictal por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011. No se
intentó notificar la demanda en el domicilio alternativo de Guardamar del Segura

cve: BOE-A-2022-17963
Verificable en https://www.boe.es

Ha quedado acreditado en las actuaciones que: