T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17963)
Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149239

9. Doña María Ángeles Pérez de la Cruz Moreno presentó escrito registrado el 16
de junio de 2022 en el que formuló alegaciones solicitando que se dicte sentencia que
declare que no ha lugar al amparo solicitado, ya que no concurre indefensión conforme a
la doctrina constitucional por ser imputable a la demandante. Argumenta en primer lugar
que la recurrente no ha actuado con la debida diligencia en la defensa de sus derechos
al no haber comunicado el cambio de domicilio respecto al designado en su momento,
esto es, el de la finca hipotecada, sito en Alicante. Aduce también que no se ha
acreditado que las notificaciones fueran factibles en el domicilio en Guardamar del
Segura, donde se intentó infructuosamente un requerimiento extrajudicial previo al
procedimiento, sin que la recurrente retirara el aviso que entonces se dejó. Por último
opone que el decreto de adjudicación de 31 de julio de 2015 sí fue notificado a la parte
el 14 de septiembre de 2015, como se desprende del acuse de recibo de correos en el
que aparece señalado como ausente de reparto y más tarde como entregado, momento
en el que la recurrente debió instar la nulidad de actuaciones, que, sin embargo,
se planteó expirado el plazo de veinte días señalado en el art. 228 LEC, siendo su
inactividad la causante de indefensión.
10. Doña María de los Ángeles Moreno Medina, por escrito registrado el 17 de junio
de 2022, formuló alegaciones solicitando que se desestime el recurso por no existir
indefensión dada la falta de diligencia de la demandante en un triple sentido.
Le correspondía comunicar los cambios de domicilio, el domicilio en Guardamar del
Segura no resultó operativo cuando se intentó el requerimiento extrajudicial y el incidente
de nulidad de actuaciones se planteó fuera de plazo por inactividad de la recurrente tras
la notificación del decreto de adjudicación, que estima acreditada por el acuse de recibo
de correos.
11. La demandante de amparo, por escrito registrado el 8 de junio de 2022, formuló
alegaciones en las que reiteró las expuestas en su escrito de demanda y defendió la
aplicabilidad de las SSTC 145/2021, de 17 de julio, y 51/2022, de 4 de abril, al caso,
cuyas circunstancias expuso de nuevo para mantener la existencia de una lesión de su
derecho a la tutela judicial efectiva.
12. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II.

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

Se impugnan en el recurso de amparo el auto del Juzgado de Primera Instancia
núm. 9 de Alicante de 11 de enero de 2017, que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones formulado por la demandante en el procedimiento de ejecución hipotecaria
núm. 1015-2011 por la falta del debido emplazamiento personal, y el posterior auto de 30
de enero de 2017, que rechazó la solicitud de aclaración de esa resolución.
La demandante sostiene que el juzgado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al proceso
en tanto se tramitó el procedimiento sin haberle dado conocimiento del mismo, al realizarse
sin la diligencia debida los actos de comunicación procesal. Se recurrió a la notificación
edictal del auto de despacho de ejecución no solo sin agotar los medios de averiguación
del domicilio real sino obviando la consignación del mismo como segundo domicilio en la
demanda de ejecución hipotecaria.
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por entender que el órgano
judicial no cumplió su deber de diligencia y la omisión del emplazamiento ha causado a
la demandante una situación de indefensión real y efectiva.
Las partes comparecidas solicitan que se desestime el recurso por las razones
expuestas en los antecedentes, que convergen en defender que fue la falta de diligencia

cve: BOE-A-2022-17963
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Fundamentos jurídicos