T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17963)
Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Martes 1 de noviembre de 2022

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de enjuiciamiento civil (LEC), previo a su modificación por la Ley 19/2015, de 13
de junio], se procedió a la notificación edictal tras el resultado negativo del intento de
notificación personal en la finca hipotecada. Se razona también que el decreto
de adjudicación fue recepcionado por los ejecutados en el domicilio del local comercial
en Alicante el 14 de septiembre de 2015, de modo que los veinte días que dispone el
art. 228 LEC para pedir la nulidad se iniciaron en esa fecha, habiendo transcurrido con
creces cuando se formula el incidente de nulidad de actuaciones el 28 de noviembre
de 2016.
g) La demandante presentó escrito de aclaración el 12 de enero de 2017, por
entender que se había cometido el error de confundir la firma estampada en el acuse de
recibo, que corresponde al empleado de correos, con la firma de uno de los ejecutados,
lo que resulta patente al encontrarse la casilla superior del reverso del acuse de recibo
en blanco y con la estampilla «caducado».
h) La solicitud se denegó por auto de 30 de enero de 2017, al entender la juzgadora
que el error material que se denuncia se basa en realidad en una valoración del
documento por la recurrente muy distinta de la efectuada por ella.
3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo por
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
acordándose la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones
al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a los demandados
ejecutados para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma.
La recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho en la vertiente del derecho a
conocer la existencia del procedimiento judicial, poder intervenir en él, ser oída y ejercer
la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de los que se ha visto privada por una
práctica incorrecta de los actos de comunicación procesal. Sostiene que no se agotaron
todos los medios que el órgano judicial tenía a su alcance para notificar a la ejecutada
la existencia del proceso, debiendo realizarse en su domicilio real antes de acudir a la
comunicación edictal. Destaca que la conculcación del derecho es clara en tanto se
realizó una notificación edictal no ya sin agotar las posibilidades de averiguación de un
nuevo domicilio, sino sin tan siquiera intentar la notificación en el segundo domicilio
facilitado en la demanda a afectos de práctica de diligencias con los ejecutados. Esa
actuación, concluye, resulta contradictoria tanto con las previsiones legales –arts. 686.3,
164 y 156 LEC en la redacción previa a la Ley 19/2015, de 13 de julio– como con la
doctrina constitucional sentada en materia de notificación edictal, con cita ulterior de
la STC 131/2014, de 21 de julio, que entiende que analiza un caso muy semejante en el
que la normativa aplicable es la previa a la reforma de 2015. Insiste en que resultaba
claro desde el primer intento de notificación que el local no era el domicilio de los
hipotecantes y estaba abandonado y, pese a la evidencia de la falta de adecuación de tal
modo de notificación, se reitera a lo largo del procedimiento sin intentar averiguar el
domicilio real de los ejecutados o intentar la notificación en el domicilio personal
designado en la demanda y que consta en la comparecencia de la escritura de préstamo.
Frente a la apreciación de extemporaneidad en el auto desestimatorio de su pretensión
de nulidad, la demandante sostiene que se apoya en un error, el de considerar que
existió notificación a los ejecutados del decreto de adjudicación cuando nunca existió.
La recurrente sostiene que el recurso presenta especial trascendencia constitucional
en tanto permite a este tribunal pronunciarse sobre la eficacia del mandato del art. 24.1 CE
respecto del deber de diligencia que debe observar el órgano judicial en la realización
de los actos de comunicación procesal con anterioridad a la reforma operada por la
Ley 19/2015 pero con posterioridad a la Ley13/2009.
4. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2018, acordó
admitir a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta al deber de acatamiento de la jurisprudencia
constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)] y, habiéndose interesado ya la

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