T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17969)
Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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k) Se otorgó al recurrente trámite de audiencia dentro del procedimiento
administrativo, en el que presentó escrito de alegaciones el 30 de marzo de 2017
reafirmándose en su pretensión y ampliando el importe de lo reclamado en otros quince
mil ochocientos veinticinco euros con noventa y dos céntimos (15 825,92 €), por gastos
de abogado y procurador a fecha 20 de febrero de 2008.
l) La Secretaría de Estado de Justicia, actuando por delegación del Ministro de
Justicia, dictó resolución el 22 de febrero de 2018 por la que resolvió desestimar la
reclamación formulada. La resolución hizo suyos los argumentos contenidos en la
propuesta de resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de
justicia, de 2 de junio de 2017, y los del dictamen del Consejo de Estado, de 11 de enero
de 2018, que pasa a transcribir.
(i) En lo que hace a la propuesta de resolución, esta razonó la desestimación de la
solicitud de indemnización por el tiempo pasado en prisión partiendo de «dos periodos
claramente diferenciados, por una parte el tiempo en que permaneció sometido a las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales británicas sustentadas en lo
preceptuado por el ordenamiento jurídico británico y, por otra parte, el posterior al 8 de
febrero de 2008, fecha en la que se produjo la entrega a las autoridades españolas».
– Así, respecto del primer periodo (28 de junio de 2004 a 8 de febrero de 2008) se
señala que teniendo en cuenta que la ejecución de la orden corresponde a los tribunales
del Estado receptor:
«En este caso, por tanto, es evidente que las disfunciones alegadas por el
reclamante no son debidas a una actuación u omisión de la administración de justicia
española, sino a causas ajenas a la misma, sobre las que no dispone de ningún margen
de actuación o de decisión, pues, son independientes a ella. Es decir, que no se aprecia
ningún error susceptible de ser calificado como funcionamiento anormal de la
administración de justicia española, quebrándose por ello la relación de causalidad que
exige el ordenamiento jurídico para reconocer una indemnización por la causa alegada
para el periodo transcurrido desde la fecha de detención –el 28 de junio de 2004– hasta
el 8 de febrero de 2008, fecha en la que el señor Hilali fue trasladado a territorio español,
siendo puesto a disposición de las autoridades judiciales españolas.»
– En cuanto al segundo periodo (permanencia en prisión en España), la propuesta
de resolución, asumida por la dictada de manera definitiva en el expediente, sostiene
que no procede indemnizar al recurrente al amparo del art. 294 LOPJ, teniendo en
cuenta la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo el 23 de noviembre de 2010, la cual pasa a sintetizar, de tal modo que «en el
presente caso es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial arriba citado, porque el motivo de la
absolución, según refleja el auto de 17 de octubre de 2012 que acordó el sobreseimiento
libre, no ha sido la constatación de la inexistencia de los hechos delictivos que originaron
la incoación de las actuaciones judiciales y la prisión preventiva del reclamante, sino que
la identificación del reclamante con el tal “Shakur” o “Shukri” “no ha podido ser fijada en
autos con algunos mínimos visos de certidumbre”, por lo que no es equiparable a la
absolución a que se refiere el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por
ello que esta reclamación por funcionamiento anormal de la administración de justicia no
es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales, que
si efectivamente fueran desacertadas, ello motivaría no un supuesto de funcionamiento
anormal de la administración de justicia, sino un supuesto de error judicial»; vía esta, se
añade, no utilizada por el recurrente.
La propuesta de resolución descarta también el resarcimiento por las dilaciones
indebidas invocadas (en todo caso las referidas al periodo de prisión pasado en España,

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