T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17969)
Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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la información procedente de las instituciones, órganos y organismos de la Unión
Europea» (publicado en el «DOCE» C 335/1, de 6 de octubre de 2017), apartado 6, al
tratar el alcance de la obligación del Estado emisor del art. 26 se pronuncia a favor de la
responsabilidad también de este último (y no del Estado ejecutor) si al final se produjera
la absolución del afectado, en orden a su debido resarcimiento: «Tras la entrega de la
persona buscada, el Estado miembro de emisión debe tener en cuenta los períodos de
detención derivados de la ejecución de la ODE [orden de detención europea]. Todos
estos períodos deben deducirse del tiempo total de la pena o la medida de seguridad
privativas de libertad que debe cumplirse en el Estado miembro de emisión (artículo 26
de la Decisión marco sobre la ODE). Si la persona es absuelta, se podrán aplicar las
disposiciones del Estado miembro de emisión sobre indemnización por daños».
d) Específica mención han de merecer las afirmaciones que trae la sentencia
impugnada criticando la estrategia procesal del recurrente para evitar la ejecución de la
orden de detención dictada por el Juzgado Central Instructor español, lo que a criterio del
abogado del Estado actuante en este recurso de amparo se habría traducido en la
ruptura del nexo de causalidad de la responsabilidad patrimonial:
(i) Ante todo, el ejercicio por la defensa de toda persona reclamada en un
procedimiento de extradición, dirigida a lograr el archivo del expediente o en su caso la
reducción de los cargos por los que se formaliza la solicitud de entrega, no puede
traducirse, por sí mismo, en un motivo para negar su derecho posterior a ser
indemnizado ex art. 294 LOPJ. Incluso si la interposición de tales medios de defensa
(recursos, habeas corpus, incidentes, etc.) acarrean el retraso en el procedimiento de
entrega, e incluso si el o los recursos fuesen rechazados por los tribunales competentes
de ejecución. Aun así, el afectado se ha limitado a ejercitar un derecho procesal
reconocido en instrumentos generales de protección de los derechos humanos (derecho
al recurso, art. 9.4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y art. 5.4
CEDH), que adquiere rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento (art. 24.1
CE) y se garantiza también en estos procedimientos de extradición (art. 17.4 de la
Ley 3/2003; art. 24 de la Ley 23/2014; arts. 12.3 y 15.2 de la Ley de extradición pasiva).
(ii) Hablar en abstracto, como hace la sentencia, de «múltiples recursos e
incidentes» para oponerse a la entrega, o que el recurrente alegara lo que en nuestro
ordenamiento sería –de ser cierta– la vulneración de un derecho fundamental (a no sufrir
discriminación, art. 14 CE), o que haya expresado sus dudas –no se sabe en qué
términos– a que se respeten sus garantías en España (lo que, en general, puede ser
causa para aplazar y en su caso denegar la entrega: STJUE, Gran Sala, de 5 de abril
de 2016, Aranyosi y Căldăraru, asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, § 98,
102 y 104), no se revelan por sí solas como impugnaciones obstruccionistas y dilatorias.
Por el contrario, incluso la Audiencia Nacional reconoce que la defensa del
recurrente adujo ante los tribunales del Reino Unido la improcedencia de la extradición
en razón de los tipos delictivos que se contenían en la orden de detención (principio de
especialidad), cuestión que no solo no se antoja infundada sino que de hecho fue
acogida por los tribunales de aquel país, incluyendo la decisión dictada por la House of
Lords, respecto del cargo de participación en organización terrorista. Mientras que, en
fin, la alegación de las «dudas acerca de la identificación del detenido», si bien no
impidieron la ejecución de la orden, fueron las que a la postre se recogieron en el auto
de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de octubre
de 2012, para acordar el sobreseimiento libre y definitivo del recurrente en el
sumario 35-2001.
Por lo demás, si bien es cierto que con los diversos recursos interpuestos se dilató el
momento de su entrega a las autoridades españolas, es de considerarse también que no
se está aquí ante el supuesto de la persona que encontrándose en España y sabiéndose
investigada por un tribunal penal huye al extranjero para ponerse fuera del alcance de la
justicia. En este caso, como queda reflejado en las actuaciones del proceso a quo y en la
demanda de amparo, el recurrente, originario de Marruecos, llevaba años residiendo en

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Núm. 262