T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17969)
Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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(iii) porque en esos recursos e incidentes, el aquí demandante de amparo a través
de su defensa, fundó sus alegaciones «suscitando dudas acerca de la identidad del
detenido, alegando discriminación por razones de raza y religión, improcedencia de su
extradición desde el Reino Unido en razón de los tipos delictivos que se le imputaban,
dificultades de enjuiciamiento oral de personas islamistas en España, garantías
procesales que se le denegarían en España y riesgo de que fuera ulterior e
indebidamente entregado a Marruecos» y,
(iv) la orden europea dictada contra el recurrente, en fin, «deriva de unas
resoluciones de autoridades judiciales españolas que acordaban el procesamiento y que
no han sido declaradas erróneas por los cauces oportunos».
El contenido de esta argumentación, sometida al contraste con la doctrina
constitucional ya expuesta y algunas normas jurídicas de consideración en este ámbito,
ha de decirse desde ya que conducen a la estimación de este motivo de la demanda de
amparo. Las razones para ello, que no son solo predicables de las órdenes europeas de
detención y entrega sino a otros procedimientos de extradición que dieran lugar a una
solicitud de reclamación patrimonial del art. 294 LOPJ, son las siguientes:
a) De entrada, resulta innegable la vinculación del sistema de administración de
justicia español con el momento inicial de la emisión de la orden de detención
internacional dictada contra el recurrente, en cuanto con ella el juez central instructor
competente requería la colaboración de las autoridades británicas para poner a su
disposición a uno de los investigados en el sumario 35-2001 que dirigía. No constando
en las actuaciones de este caso que el recurrente hubiera sufrido prisión provisional en
el Reino Unido en esos años por otras causas judiciales, es claro que todo el tiempo que
pasó en prisión desde su detención el 28 de junio de 2004 hasta la entrega a nuestras
autoridades el 8 de febrero de 2008, lo fue en ejecución de una solicitud de extradición
librada por un tribunal español, respecto de un procedimiento penal seguido en España.
Fue a requerimiento de la justicia española que los tribunales del Reino Unido abrieron y
sustanciaron los trámites para ejecutar la orden recibida, procediendo a detener al
recurrente a fin de que no se frustrara el objetivo de la solicitud de extradición.
Como hemos recordado en la STC 132/2020, de 23 de septiembre, FJ 4, si bien la
orden europea de detención y entrega, y el procedimiento de extradición (activa –Ley de
enjuiciamiento criminal– y pasiva –Ley 4/1985, de 21 de marzo– así como en los
convenios firmados por España con otros países), presentan diferencias en cuanto a su
naturaleza, ambos coinciden sin embargo en su finalidad, «siendo esta la entrega a un
tercer país de una persona, bien para proceder a su enjuiciamiento, bien para el
cumplimiento de una condena impuesta por sentencia judicial firme»; y a tal efecto se
configuran como «instrumentos de cooperación judicial internacional».
b) Es cierto, como preceptúa el art. 6.2 de la Decisión marco, que la ejecución de la
orden europea corresponde a los tribunales del Estado requerido donde se halla la persona,
y que estos actuarán conforme a lo establecido en su propio sistema jurídico (el cual, en
todo caso, no podría ser contrario al Derecho de la Unión Europea y por tanto a la propia
Decisión marco); en su traslación, los arts. 13 de la Ley 3/2003 y 21 de la Ley 23/2014.
Ahora bien, no se examina en el proceso a quo ni tampoco aquí si los tribunales del
Reino Unido tramitaron correctamente o no la orden europea dictada contra el
recurrente. Lo que se examina es la vinculación de la justicia española (presupuesto
para poder instar la reclamación del art. 294 LOPJ) con la decisión de los tribunales de
aquel país de detener al recurrente, primero, y después el haberle mantenido privado de
libertad durante esos años hasta entregarlo a las autoridades españolas, siempre para el
cumplimiento de este último fin (se repite: no constan abiertas entonces otras causas
judiciales contra el recurrente).
El ejercicio de esa potestad cautelar por parte de la autoridad judicial ejecutora no es
discrecional, sino que entraña siempre una ponderación de las circunstancias
concurrentes a fin de determinar si es necesaria la prisión o no para salvaguardar el
cumplimiento de la orden de detención internacional, o si en cambio cabe acordar otras

cve: BOE-A-2022-17969
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Núm. 262