T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17969)
Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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– «[T]ampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a
indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de
daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la
conducta de la propia víctima)» (STC 85/2019, FJ 13; citado también por la
STC 125/2019, FJ 5).
Parece lógico entender que el primero de los dos supuestos, esto es, cuando la
persona haya podido justificar con su conducta la adopción de la medida cautelar, no
puede limitarse a la sola concurrencia de los requisitos generales del art. 503.1 LECrim,
la gravedad del delito y la existencia de indicios suficientes contra el investigado, pues
entonces llevaría siempre a la negación absoluta de todo derecho a ser indemnizado. Ha
de estarse en presencia, además, de actos de la persona que resulten determinantes de
la necesidad de la prisión, como puede ser el riesgo de fuga acreditado –como dice la ley
en el mismo artículo– por el dictado infructuoso de al menos dos requisitorias en su
contra, o actos de la persona que aconsejen adoptar la prisión para evitar destruir
pruebas o causar daño a la víctima o a sus bienes.
B) La interposición de un recurso o medio de impugnación contra una resolución judicial,
no puede considerarse una dilación indebida de la parte, salvo en caso de uso abusivo.
A su vez, y con independencia del momento original de la adopción de la medida, es
evidente que tendría consecuencias para ponderar el importe de la ulterior reclamación
ex art. 294 LOPJ, la evidencia de que ciertas actuaciones del recurrente, por sí mismo o
por terceros dentro del procedimiento ejercitando su representación y defensa, puedan
calificarse objetivamente como dilaciones indebidas, en este caso respecto del
mantenimiento en el tiempo de la situación de privación de libertad. Esta cuestión ha
tenido su tratamiento por nuestra doctrina acerca del ejercicio del derecho al recurso
(art. 24.1 CE) y su calificación como dilación indebida del justiciable. La STC 121/2003,
de 16 de junio, FJ 4, niega con carácter general que dicha iniciativa procesal de defensa
pueda ser tomada como expresión de una voluntad obstruccionista de la parte,
generadora de una dilación indebida:
«[N]o se puede compartir la tesis de que la presentación de recursos legalmente
previstos se conciba, a priori, como una actitud obstruccionista, que permita al órgano
judicial mantener que se han producido dilaciones indebidas imputables a la
representación de la defensa. En las demandas de amparo acumuladas se señala,
acertadamente, que el derecho a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) y el Ministerio Fiscal recuerda, en el mismo sentido, que en el
marco de un proceso penal los recursos sirven igualmente al derecho de defensa
(art. 24.2 CE) sin que, por lo demás, su interposición tenga efectos suspensivos que
retrasen el iter procesal.»
Al tiempo, precisa esta sentencia que sí sería posible hablar de una dilación indebida
de esta especie si se acredita que, en el caso concreto, la parte ha hecho un uso abusivo
de los instrumentos jurídico-procesales puestos a su disposición por la ley:
«Aunque estas consideraciones no pueden excluir que, ocasionalmente, se haga un
uso manifiestamente abusivo de los cauces procesales legalmente previstos, que podría
originar una respuesta judicial como la que ahora enjuiciamos, de las actuaciones se
colige que no nos encontramos en esta hipótesis. Como se hace notar en las demandas
de amparo, ninguno de los recursos interpuestos ha sido inadmitido, sino desestimado,
lo que prueba su procedencia formal.»
C) Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho.
Finalmente en este recorrido por la doctrina constitucional que resulta útil para la
resolución del presente recurso, empezando por la queja segunda de la demanda, hay

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Núm. 262