T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17969)
Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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cual ha de ser «efectiva entre el daño y la actividad del agente […], inmediata y exclusiva
de causa a efecto»; y constituye una «premisa insoslayable para el eventual
reconocimiento del derecho». Prosigue diciendo que la teoría que explica mejor esto es
la llamada de la «causa adecuada», lo que implica que el acto sea suficiente para
producir «de forma necesaria, la consecuencia lesiva».
A continuación hace referencia el escrito de alegaciones a la Decisión marco del
Consejo, 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, reguladora de la orden europea de
detención y de entrega; en concreto el art. 12 sobre la competencia de la autoridad
judicial de ejecución para decidir, tras la detención, si la persona debe quedar o no
detenida o se adoptan otras medidas, es decir, que esa decisión «pertenece ya solo» a
la autoridad del país receptor de conformidad además con su derecho interno, sin que
pueda hallarse por tanto condicionada por la autoridad del Estado requirente para que
adopte una u otra medida. Así también se establece en el art. 17 de la Ley 3/2003, de 14
de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, «la entonces, en ese
momento vigente» al caso de autos, que otorgaba al juez español de ejecución el criterio
de libre valoración para adoptar «las medidas cautelares que fueren, no necesariamente
de prisión», y de manera similar en el art. 53 de la vigente Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, que traspuso la Decisión marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, de
reforma parcial de la anterior de 2002 (pero que no modificó el art. 12). Con arreglo a
todo ello, afirma el abogado del Estado, se produjo una «clara ruptura del nexo causal,
en tanto que la situación de prisión provisional que el recurrente sufrió en el Reino Unido
fue debida exclusivamente a una decisión de las autoridades de ese país». La decisión
tomada por la autoridad judicial española de dictar la orden europea contra el recurrente,
no se erige en causalidad adecuada para «producir ella sola, de manera necesaria la
consecuencia lesiva de la adopción de la medida de prisión […]. No puede imputarse al
Poder judicial español como poder público actuante la estancia del interesado recurrente
en prisión el tiempo en que lo estuvo en el Reino Unido por la sola decisión de la
autoridad judicial de este país».
Consecuentemente, descarta el abogado del Estado que se haya producido una
vulneración de art. 14 CE, por comparación entre los casos en que conforme a la
STC 85/2019 dan derecho al resarcimiento por haber sufrido prisión provisional y resultar
luego absueltas o sobreseída libremente su causa en España, y la situación del
recurrente, respecto del cual la medida cautelar de prisión en cárceles del Reino Unido
no es atribuible al «Poder Judicial español sino a la autoridad judicial del país de
recepción de la Orden».
b) Respecto del segundo periodo de prisión provisional, el sufrido por el recurrente
en España tras su entrega el 8 de febrero de 2008, alega el abogado del Estado que la
sentencia impugnada reconoció la existencia de un daño por este concepto y fijó un
importe de dos mil euros de indemnización, pronunciamiento este que resulta de
legalidad ordinaria y por ello no le corresponde revisar a este Tribunal Constitucional, «a
salvo se apreciara vulneración de un derecho fundamental –que entendemos ahora no
se produce por parte del órgano jurisdiccional revisor– […]», con cita de las
SSTC 128/1989, de 17 de julio; y 325/1994, de 12 de diciembre.
8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 21
de marzo de 2022, en el que manifestó: «Que, examinadas las actuaciones remitidas en
CD por la Audiencia Nacional, se observa que en el mismo no se encuentran las
relativas al expediente administrativo, cuyo epígrafe carece de contenido, constando
además oficio de fecha 1 de febrero de 2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se hace constar que el
CD del expediente administrativo fue devuelto a la administración […].
Que como quiera que en el expediente administrativo figuran incorporadas las
diligencias practicadas y resoluciones adoptadas (cuya enumeración completa se hace
en el índice interactivo del mismo que, sin contenido, consta en el CD de la Audiencia
Nacional), todo lo cual constituye fundamento de la reclamación por funcionamiento
anormal de la administración de justicia y de las resoluciones recaídas posteriormente,

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Núm. 262