T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17969)
Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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evidenciaría una desigualdad de trato respecto de otro asunto anterior decidido por el
mismo tribunal.
En concreto, trae a colación el resuelto por sentencia de 29 de junio de 2017 de la
misma Sala y Sección, la cual concedió la cantidad de ochenta mil euros (80 000 €) por
haber sufrido el recurrente de turno un total de diecisiete meses y dieciocho días (528
días) en prisión, mientras que en su situación el mismo tribunal le otorga dos mil euros
por los 319 [rectius: 391] días que permaneció privado de libertad en España. Prosigue
diciendo la demanda que la «inexistencia de un criterio cuantificador de la indemnización
resulta, como decimos, una vulneración del artículo 14 CE, pero también la quiebra del
principio de seguridad jurídica», con cita sobre este último principio, de la STC
«2771982, de 27 de julio» (se refiere a la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10).
b) La segunda queja se formula por «vulneración del derecho a la igualdad ante la
ley y la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia»:
Expone en este punto la demanda los razonamientos dados por la sentencia
impugnada en su fundamento jurídico tercero, para rechazar la indemnización por el
tiempo que estuvo el recurrente privado de libertad en el Reino Unido; razonamientos
que al efecto reproduce. A continuación hace cita de los arts. 106.2 y 121 CE, el art. 32.1
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y el art. 292
LOPJ, señalando que además de la «limitada e insuficiente argumentación realizada
para determinar la inexistencia de la responsabilidad de la administración española por el
tiempo de prisión indebida sufrido en reino Unido y de la inexistencia de un nexo causal
entre la actuación de las autoridades españolas y los 1319 días de privación de libertad
sufridos en Reino Unido, el Tribunal se limita a esgrimir que mi representado habría sido
responsable del daño sufrido por la prisión indebida. Esta responsabilidad se le atribuye
a “su propia actitud ante la OEDE”, que no es otra que la del que se sabe inocente de los
delitos por los que se le reclama y utiliza todos los recursos de los que la ley le asiste
para evitar su entrega, haciendo uso así, del derecho a la presunción de inocencia (24
CE) que se quiebra en el momento en el que se aduce que toda la actividad desplegada
por mi representado por vía de recursos para oponerse a la entrega es la causante del
daño sufrido».
Entiende en tal sentido el recurrente, que con base en las distintas teorías que se
han esgrimido para establecer el llamado nexo de causalidad en materia de
responsabilidad patrimonial del Estado y su aplicación por el Tribunal Supremo, no es
posible afirmar que la utilización de los recursos de los que disponía él mismo para
oponerse a su entrega a las autoridades españolas pueda considerarse «como
intencionalidad para producir el daño que le originó la privación de libertad». Y precisa
que la emisión de la orden europea de detención y entrega (OEDE) dictada en su contra
tuvo la «virtualidad de originar el daño –1311 días de privación de libertad– pues de otra
forma es innegable que el daño no se habría producido. Además, cabe recordar que no
se imputa a la administración la concurrencia de un funcionamiento anormal, sino que
como la propia sentencia […] objeto de este amparo reconoce, la indemnización resulta
procedente por la vía del artículo 294.1 LOPJ […]. En conclusión, no se puede apreciar
la inexistencia o ruptura del nexo causal, pues este resulta manifiesto […]; su origen se
encuentra en la emisión de la OEDE y el posterior sobreseimiento, cuestiones ambas
que de ninguna manera pueden ser imputables a las autoridades extranjeras».
El daño que se debe indemnizar, por tanto, corresponde a los «1711 días en total de
privación de libertad, sin que la actitud de mi representado ante la reclamación pueda
considerarse una actitud negligente, sino la natural y diligente en el pleno ejercicio de
sus derechos […]; el dónde hayan sido esos días es irrelevante y debió así
reconocerse».
Finalizadas estas consideraciones, el suplico de la demanda solicita que se declare
que la sentencia impugnada vulneró los derechos fundamentales ya invocados (al que
añade la mera cita del derecho a la libertad personal).

cve: BOE-A-2022-17969
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Núm. 262