T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17967)
Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149282

El INSS interesa la desestimación del recurso, mostrando su expresa conformidad
con la interpretación que, en el caso de autos, los órganos judiciales han realizado de la
normativa aplicada.
Por su parte, el fiscal propone la inadmisión del recurso por incumplimiento del
requisito de invocación previa [art. 44.1 c) LOTC]; respecto al fondo, interesa la
estimación del recurso en tanto que la interpretación judicial discutida supondría una
discriminación por discapacidad contraria al art. 14 CE, al establecer una distinción no
prevista legalmente, que perjudica sin razón objetiva alguna a un colectivo
especialmente protegido (las personas con discapacidad).
2.

Óbice procesal.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, debemos comenzar examinando el
óbice procesal planteado por el fiscal, quien sostiene la inadmisibilidad del recurso por
falta de invocación en la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC] de la vulneración del derecho a la
igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE).
Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, los defectos insubsanables de
que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya
sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos
procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de
inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que, para ello, constituya obstáculo el
carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas,
SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2, y 52/2022, de 4 de abril, FJ 2).
A este respecto, hay que tener en cuenta que, si bien la invocación formal exigida por
el art. 44.1 c) LOTC no supone, necesaria e inexcusablemente, la cita concreta y
numérica del precepto de la Constitución en el que se proclaman el derecho o derechos
supuestamente vulnerados (ni siquiera la mención de su nomen iuris), tal invocación ha
de efectuarse de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito,
ofreciendo base suficiente para que en la vía judicial pueda entrarse a conocer de las
concretas vulneraciones que después puedan ser aducidas en el recurso de amparo
(SSTC 53/2012, de 29 de marzo, FJ 2, y 117/2014, de 8 de julio, FJ 3).
Pues bien, aunque, como señala el fiscal, la parte recurrente no alegó expresamente
la infracción del art. 14 CE, lo cierto es que la controversia jurídica planteada en esta
demanda de amparo coincide (como también advierte el fiscal) con lo que ha sido objeto
de debate en la vía judicial, esto es, si la situación de jubilación anticipada puede
justificar la denegación de las prestaciones de incapacidad permanente reclamadas tan
solo en los casos en que aquella se produzca por discapacidad. En suma, los órganos
judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual infracción
constitucional que ahora se aduce (discriminación por motivos de discapacidad) y, en su
caso, repararla, lo que ha de conducir a rechazar el óbice procesal de falta de invocación
previa [art. 44.1 c) LOTC] alegado por el fiscal.
Jurisprudencia constitucional establecida por la STC 172/2021, de 7 de octubre.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por el Pleno de este tribunal en la
STC 172/2021, de 7 de octubre (aplicada en las posteriores SSTC 191 y 192/2021, de 17
de diciembre; 5/2022, de 24 de enero, y 52/2022, de 4 de abril). En esa sentencia
concluimos que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del
sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a
la prestación de incapacidad permanente [art. 195.1 párrafo segundo LGSS, por remisión
al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su acceso desde una situación de
jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de
jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Por lo tanto, si la ley no hace
distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los
supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad supone una discriminación

cve: BOE-A-2022-17967
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3.