T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17967)
Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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expuestos en la demanda y ratificarse en ellos, añadió una mención del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; de la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera aplicable al caso y,
por último, de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad de 2006, como fuente interpretativa de la Directiva 2000/78/CE, en
particular, en lo relativo al derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad en
el trabajo.
9. Con fecha 22 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el registro de este tribunal
el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Después de hacer detallada mención de
los antecedentes del caso, así como de la legislación aplicable, precisa que, aunque la
parte denuncia formalmente tanto la infracción del derecho a la igualdad y no
discriminación (art. 14 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en realidad solo solicita la nulidad de las sentencias por la primera de las infracciones,
que es en la que centra todo su esfuerzo argumentativo. A la vista de ello, se indica que
el objeto de enjuiciamiento ha de limitarse a la eventual infracción del primero de los
preceptos constitucionales.
Aclarado esto, y antes de entrar en el examen de la vulneración del mencionado
precepto constitucional, el fiscal pone de manifiesto que existe en el caso de autos un
óbice procesal que debería conducir a la inadmisión del recurso por cuanto no se ha
cumplido la exigencia de la invocación previa [art. 44.1 c) LOTC]. Se señala al respecto
que ya desde el dictado de la primera sentencia (la de instancia) se habría producido la
infracción denunciada en el recurso de amparo y que, sin embargo, en el recurso de
suplicación no se mencionó la violación del derecho a la igualdad, ni la existencia de
discriminación, ni el art. 14 CE, justificando la parte solamente su reclamación en la
incorrecta interpretación de la ley, con apoyo de sentencias dictadas en la jurisdicción
ordinaria. Sí habría sido objeto del recurso de suplicación, sin embargo, lo que constituye
el centro de debate de la demanda de amparo, esto es, si se puede negar el derecho a la
prestación de gran invalidez o incapacidad permanente por razón de que la jubilación
anticipada obedezca a la discapacidad del sujeto. En suma, los órganos judiciales se
habrían pronunciado sobre tal cuestión, pero al haberse alegado por la parte solamente
motivos de legalidad ordinaria (error en la interpretación de las normas de la Ley general
de la Seguridad Social, sin referencia alguna a la Constitución y con apoyo en
argumentos de sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo), solo
lo habrían hecho desde el plano de la legalidad y no de la constitucionalidad.
Para el caso de rechazarse tal causa de inadmisión a trámite, el fiscal informa
también sobre el fondo del asunto y tras analizar la normativa aplicable señala que la
interpretación a la que llegan las sentencias impugnadas produce un trato desigual
perjudicial de las personas con discapacidad respecto del colectivo ordinario de
trabajadores, que pueden acceder a la incapacidad permanente o gran invalidez aunque
estén jubilados anticipadamente, siempre que no hayan alcanzado los sesenta y siete o
sesenta y cinco años en los términos establecidos en el art. 205.1 a) y la disposición
transitoria séptima LGSS. Subraya, en tal sentido, que la normativa aplicable permite una
interpretación no perjudicial para las personas con discapacidad y que de ella no puede
derivarse el establecimiento de una diferencia de trato.
10. En fecha 26 de julio de 2021, la letrada de la administración de la Seguridad
Social, en representación del INSS, presentó escrito de alegaciones en el registro de
este tribunal solicitando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, asume
como hechos los recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada. En
segundo término, se hace un análisis de la legislación aplicable (arts. 195, 205 y 206
LGSS, y Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, y 1851/2009, de 4 de
diciembre), así como de la doctrina de este tribunal sobre los derechos a la tutela judicial
efectiva (STC 61/2021) y a la igualdad y no discriminación (STC 91/2019). Expuesto lo
anterior, la representación del INSS aborda la cuestión de fondo, negando, en primer

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