T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17967)
Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149279

que se hallan en igual situación pero por distinta causa, a través de una interpretación
extensiva de la norma que conculca el art. 14 CE.
c) Seguidamente, la demanda recuerda la jurisprudencia de este tribunal sobre el
derecho a la igualdad, con reseña de la doctrina contenida en las SSTC 253/2004,
117/2011, 149/2017 y 91/2019; así como sobre el principio de no discriminación, recogida
en las SSTC 69/1991 y 126/1997, entre otras. Más en concreto, en relación con la
circunstancia personal de la discapacidad, cita las SSTC 269/1994 y 10/2014, que
expresamente reconocen esta situación como englobada en el objeto de protección del
art. 14 CE.
d) A los efectos de lo dispuesto en los arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), la demanda justifica la especial trascendencia
constitucional del recurso porque plantea «un problema o una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal» [STC 155/2009, FJ 2 a)].
Además, la demanda también señala que actualmente se está tratando desigual, en
supuestos absolutamente idénticos, a los demandantes según la comunidad autónoma a
la que pertenezca el órgano judicial que resuelva.
4. Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2021, la secretaría de justicia de
la Sala Primera tuvo por recibido el escrito y documentos adjuntos interponiendo recurso
de amparo en nombre y representación de don Antonio Hijazo García, y de conformidad
con el art. 49.4 LOTC, concedió a esa parte un plazo de diez días para que acreditase
fehacientemente la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo impugnada, con advertencia de que, de no procederse a la
subsanación requerida, se acordaría la inadmisión del recurso de amparo.
5. Por medio de providencia de 31 de mayo de 2021, la Sección Primera de la Sala
Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que
en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque
el recurso «plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y, el asunto suscitado trasciende
del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación a las Salas de lo
Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, así como al
Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, a fin de que, en el plazo de diez días,
remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2916-2018, del recurso de
suplicación núm. 257-2018, y de los autos núm. 459-2017, respectivamente. Del mismo
modo, se ordenaba emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto
la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer
en el recurso de amparo.
6. Con fecha 22 de junio de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito
presentado por la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSS, solicitando que se le tuviera por comparecida y parte en las
actuaciones.
7. Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2021, la secretaría de justicia de
la Sala Primera tuvo por personado y parte en el procedimiento a la letrada de la
administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS,
acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las mismas a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran
presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. Con fecha 26 de julio de 2021 la representación de la parte recurrente en amparo
presentó su escrito de alegaciones en el que, además de reiterar los argumentos ya

cve: BOE-A-2022-17967
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262