T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17967)
Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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consideró no acreditado que el actor hubiera sufrido una agravación en su estado
desde 1988.
i) Frente a la anterior resolución, el recurrente en amparo interpuso recurso de
suplicación, que fue desestimado por medio de sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2018. De conformidad con lo
mantenido en la instancia, la Sala apreció que la jubilación por discapacidad supone la
reducción de la «edad de acceso a la pensión de jubilación» debido al mayor esfuerzo y
penosidad que ocasiona para un trabajador con discapacidad la realización de una
actividad profesional. Es decir, no es que se acceda en tales casos a una pensión de
jubilación reducida por el anticipo de la edad de jubilación (como ocurre en la jubilación
«anticipada» prevista en los arts. 207 y 208 LGSS), sino que la edad mínima de acceso
a la pensión ordinaria de jubilación se ve reducida por aplicación de unos coeficientes
correctores que tienen como fundamento la discapacidad de la persona beneficiaria. A la
vista de ello, cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la gran invalidez ya había
alcanzado la edad de jubilación, lo que le impedía ser beneficiario de la prestación por
incapacidad permanente, que requiere no haber alcanzado la edad de jubilación
conforme al art. 195 LGSS.
j) El recurrente en amparo interpuso frente a la anterior sentencia recurso de
casación para unificación de doctrina (núm. 2916-2018), que fue desestimado por
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020, que
confirmó lo decidido en la resolución recurrida al apreciar que no se puede acceder a la
situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez desde la situación de
jubilación por discapacidad del art. 206.2 LGSS, conforme a lo establecido por el Pleno
de esa Sala en sentencias de 24 y 29 de junio y 1 de julio de 2020.
3. La demanda de amparo, tras identificar las resoluciones judiciales impugnadas y
recoger los antecedentes fácticos del caso, fundamenta el recurso en los argumentos
que a continuación se sintetizan:
a) El recurrente en amparo se jubiló anticipadamente con motivo de su
discapacidad dado el esfuerzo y penosidad que supone la realización de un trabajo con
una capacidad visual muy reducida. En efecto, la norma que disciplina el acceso a las
prestaciones de incapacidad permanente (art. 195.1 LGSS) y la jurisprudencia elaborada
en aplicación de esta norma habían venido admitiendo el acceso a la prestación por
incapacidad permanente de las personas que se encontraban en situación de jubilación
anticipada, sin hacer distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación
anticipada. A pesar de ello, las resoluciones impugnadas consideraron que no existe
impedimento alguno para reconocer la incapacidad permanente a una persona jubilada
anticipadamente salvo que se trate de una persona con discapacidad. Por lo tanto, sin
que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación, se produce una
discriminación por discapacidad proscrita por el artículo 14 de la Constitución, los arts.
4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los trabajadores y la Convención de las Naciones Unidas
sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (en
concreto, sus arts. 3, 19 y 25). La demanda, asimismo, cita la infracción del derecho a la
tutela judicial efectiva.
b) A continuación, se recogen las consideraciones jurídicas contenidas en el voto
particular formulado a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Pleno), de 24
de junio de 2020 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1411-2018),
haciendo suyos, la parte recurrente, los argumentos en ella expuestos. Se recogen,
después, diversas resoluciones judiciales que han mantenido el criterio sostenido por la
parte recurrente, destacando la fundamentación de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de La Rioja, de 23 de noviembre de 2018 (recurso núm. 208-2018). Y en el
sentido mantenido en tales resoluciones se señala que admitir el criterio contenido en las
sentencias impugnadas supondría dar un trato diferente a quienes por razón de
discapacidad acceden anticipadamente a la jubilación, frente al resto de trabajadores

cve: BOE-A-2022-17967
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Núm. 262