T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17967)
Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149277

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21 de julio de 1988 se le reconoció
un porcentaje de minusvalía del 85 por 100 al padecer retinitis pigmentaria.
b) Con fecha 8 de julio de 2010 se produjo su jubilación anticipada por
discapacidad a la edad de cincuenta y cuatro años, conforme a lo dispuesto en el
art. 206.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), en conexión con el Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores
de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de
minusvalía. Desde tal situación de jubilación anticipada (a la edad de sesenta años),
solicitó del INSS el reconocimiento de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad
permanente absoluta.
c) Por informe del equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial
del INSS, de 15 de marzo de 2017, se determinó como juicio diagnóstico «retinosis
pigmentaria. Glaucoma», y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:
«Limitación severa visual de años de evolución por retinitis pigmentaria desde la
infancia». Como conclusiones se especificó: «Jubilado en 2010 solicita IP [incapacidad
permanente] por patología de años de evolución (afiliación a la ONCE en 1988,
referencia del paciente de severa limitación a los veinte años y total desde hace unos
diez años). Durante estos años ha estado realizando actividad laboral en la ONCE».
d) Con fecha de 21 de marzo de 2017, el equipo de valoración de incapacidades
emitió dictamen proponiendo la no calificación del recurrente como incapacitado
permanente «por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o
anulen su capacidad laboral», haciendo constar que las lesiones eras «originarias a la
afiliación», el 1 de julio de 1988, en la ONCE.
e) Por resolución del INSS, de 24 de marzo del 2017, se le denegó al recurrente su
solicitud por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en
la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el
art. 165.1 LGSS y, consideradas las lesiones y sintomatología, por no concurrir ninguno
de los grados de discapacidad previstos en el art. 195.4 de la mencionada ley, ni suponer
un cambio en su capacidad laboral respecto a la fecha 1 de julio de 1988, de alta de su
actividad laboral en la ONCE, según lo dispuesto en el art. 193 de la misma ley.
f) En fecha 18 de abril de 2017, el recurrente presentó reclamación administrativa
previa, que fue desestimada por el INSS con fecha de 9 de mayo de 2017, al apreciarse
que el estado del interesado, en relación con su capacidad laboral, había sido
correctamente valorado por el equipo de valoración de incapacidades, de acuerdo con lo
preceptuado en el art. 174 LGSS.
g) Contra la anterior resolución el recurrente en amparo interpuso demanda ante la
jurisdicción social, en la que alegó que su agudeza visual era de cero en ambos ojos y
que, conforme a consolidada jurisprudencia, su situación era merecedora de ser
declarada como afecta de gran invalidez; que había que estarse, no a la fecha de inicio
de la prestación de servicios en la ONCE, sino a la fecha de alta en el sistema de
Seguridad Social (8 de marzo de 1973) y, en fin, por lo que se refería a su situación de
jubilación, invocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de
septiembre de 2017, sobre la inexistencia de obstáculo para ser beneficiario de la
pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez cuando el interesado no
se halle en situación de alta o asimilada al alta.
h) La demanda, que dio lugar a los autos núm. 30-2018 seguidos ante el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Zaragoza, fue desestimada por medio de sentencia de 12 de
febrero de 2018, sobre la base de que en los casos de jubilación anticipada por
discapacidad (art. 206 LGSS) la edad ordinaria de jubilación que hay que tener en
cuenta como límite para el reconocimiento de la incapacidad permanente no es la de
sesenta y cinco años (prevista en el art. 205.1 LGSS) sino la edad reducida, de
conformidad con lo previsto en el art. 206 LGSS para los casos de discapacidad. A
mayor abundamiento, se rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesis y se

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Núm. 262