T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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Martes 1 de noviembre de 2022

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ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada
la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la
efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)»
(STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón,
recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los
actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos
sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 186/2007,
de 10 de septiembre, FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización,
siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una
situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo «cuando la
omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta
de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha
colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una
ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento
extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado»
(STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
A partir de las anteriores premisas, nuestra jurisprudencia ha otorgado prioridad a la
notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no personal
siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un «remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario» (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3); remedio que, como se indica en la
STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3, debiera limitarse a «aquellos supuestos en los
que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su
paradero»; sin que, claro está, ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el
despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de
marzo, FJ 8; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2de junio, FJ 2, y 136/2014,
de 8 de septiembre, FJ 2), aunque sí exige, el empleo de cuantos medios obren al
alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente
concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación
personal al demandado (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3). En particular, respecto a la
consulta al punto neutro judicial, ha afirmado este tribunal que no puede estimarse
«como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga
innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca
a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La
información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho
relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado». Cabe
«emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones», el órgano judicial
pueda «considerar razonablemente a su alcance» (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).
Este especial deber de diligencia, o responsabilidad, tiene particular importancia en
los procesos de ejecución (en este sentido, véase la STC 56/2001, de 26 de febrero,
FJ 2), ya que, respecto de tales procedimientos, este tribunal ha venido afirmando que
«nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión
consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar
porque quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución,
aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en
el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer
y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados»
(SSTC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2; 79/2013, de 8 de abril, FJ 2; 190/2014, de 17 de
noviembre, FJ 2, y 208/2015, de 5 de octubre, FJ 3).
Pues bien, para determinar en qué supuestos la ausencia de notificación personal
suplida por una notificación edictal resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva

cve: BOE-A-2022-17966
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Núm. 262