T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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sin indefensión (art. 24.1 CE), es preciso examinar, según concretan las SSTC 136/2014,
de 8 de septiembre, FJ 2, y 26/2020, de 24 de febrero, FJ 4, si concurren los cuatro
siguientes presupuestos: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la
iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de
afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación
de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada
de la reparación pretendida. 2) La posibilidad de identificación del interesado por el
órgano jurisdiccional. 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación
constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen
eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos
edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepciona o no
presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan
llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos
objetivos que así haya sido. 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido
como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y
efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del
asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa.
Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo.

Para la adecuada aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, hay
que partir del dato de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión que se denuncia por el actor habría tenido lugar en un procedimiento de
ejecución de títulos judiciales, que traía causa, a su vez, de un proceso monitorio en el
que no intervino al no haber podido ser emplazado personalmente, y en el que se le
reclamaba el pago de cuotas no satisfechas a la comunidad de propietarios Arena
Beach.
Partiendo de estos extremos, es innegable, en primer lugar, que el demandante de
amparo ostenta un legítimo interés en intervenir en el procedimiento, por cuanto su
objeto era hacer efectiva la deuda determinada en el previo proceso monitorio, a la que
debía hacer frente el actor en el procedimiento de ejecución con los bienes integrantes
de su patrimonio personal. Asimismo, el interesado era fácilmente identificable por el
órgano judicial, en la medida en que sus datos personales estaban en la causa y
resultaba obvia su conexión con ella.
Sin embargo, a pesar de todo ello, el órgano judicial no hizo ningún intento de
notificar personalmente al recurrente en amparo el inicio del procedimiento de ejecución,
como no hizo intento alguno de averiguación de una dirección particular que permitiera
proceder a esa notificación personal. Como ha quedado recogido en los antecedentes, el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona dictó auto el 19 de
febrero de 2014, acordando despachar ejecución contra el demandante de amparo a
instancia de la comunidad de propietarios Arena Beach, con fundamento en el decreto
de 17 de julio de 2013, por el que se puso fin al procedimiento monitorio previo, y, en
dicho auto se resolvió que su notificación al ejecutado se practicara a través de edictos,
«al haber sido requerido en los autos principales de conformidad con lo previsto en los
arts. 156 y 164 LEC». Y este mismo argumento fue el empleado por el órgano judicial en
el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones que promovió el
demandante de amparo, considerando tal modo de notificación ajustado a Derecho, pues
no existía un domicilio distinto en la averiguación domiciliaria efectuada con carácter
previo y en las efectuadas a lo largo del procedimiento, mención esta última que se
refiere a las consultas efectuadas a través del punto neutro judicial para la investigación
del patrimonio del ejecutado y, asimismo, para la averiguación de su domicilio, esta
última acordada por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020, en virtud de las
cuales se obtuvieron dos domicilios, uno de ellos identificado de distintas formas en cada
uno de los organismos públicos consultados.
No vamos a entrar a considerar aquí si la aplicación que el órgano judicial realizó en
el procedimiento monitorio de los arts. 156 y 164 LEC se ajustó o no a la doctrina de este

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