T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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Martes 1 de noviembre de 2022

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tribunal que impone a los órganos judiciales el deber de realizar una interpretación
secundum constitutionem de tales normas (por todas, SSTC 82/2021, de 19 de abril,
FJ 2, y 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2), puesto que no es objeto del presente recurso de
amparo lo acontecido en aquel proceso, sino en el posterior procedimiento de ejecución.
Ahora bien, el hecho de que el recurrente no hubiera sido hallado en el intento de
notificación realizado en el previo procedimiento monitorio no permitía justificar la
ausencia de toda labor tendente a la notificación personal en el procedimiento de
ejecución. Al margen del notable tiempo transcurrido entre el intento de notificación en el
procedimiento monitorio y el inicio del procedimiento de ejecución, hay que objetar al
razonamiento del juzgado que este último no puede considerarse un simple apéndice o
continuación del procedimiento declarativo previo, pues como sostuvo este tribunal en su
STC 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, el procedimiento ejecutivo es un proceso
nuevo y autónomo del que le precede, y en el que es preciso, conforme exige el art. 553
LEC (en la redacción vigente cuando se inició el procedimiento de ejecución), notificar al
ejecutado el auto que autorice y despache la ejecución, así como el decreto que, en su
caso, hubiera dictado el secretario judicial (actualmente letrado de la administración de
justicia), junto con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para
que en cualquier momento pudiera personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en
tal caso, las ulteriores actuaciones. Como bien señala el fiscal, el art. 816.1 LEC
establece que, si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el
letrado de la administración de justicia dictará decreto dando por terminado el proceso
monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, de donde
se sigue que queda concluido el proceso monitorio y depende de la voluntad del
demandante instar o no el procedimiento de ejecución. Así resulta claramente del
decreto de 17 de julio de 2013, que acordó «archivar el presente procedimiento
monitorio», así como «dar traslado a la parte demandante a fin de que presente
demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma».
Por consiguiente, la falta de comparecencia del demandado en el proceso monitorio no
eximía al órgano judicial de cumplir con la obligación legal de notificar al demandante de
amparo el auto despachando la ejecución y del decreto correspondiente, con entrega de
la demanda ejecutiva, realizando para ello las averiguaciones que fueran precisas, de
acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior. Sin embargo, el juez no
cumplió con lo preceptuado en el art. 553 LEC, impidiendo que la parte ejecutada se
personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante.
Finalmente, parece claro que el incumplimiento por el órgano judicial de su obligación
constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcanzasen
eficazmente su fin, ha generado una indefensión real y efectiva al demandante de amparo,
ya que no pudo participar en el procedimiento de ejecución, formular oposición ni efectuar
ninguna de las actuaciones que, en su calidad de ejecutado, le permite desarrollar la
legislación procesal. La indefensión no queda contradicha por la alegación de la
adjudicataria del inmueble embargado de que el ejecutado pudo tener conocimiento
extraprocesal del asunto en su calidad de miembro de la comunidad de propietarios
ejecutante y si hubiese cumplido la obligación que le impone el art. 9.1 h) de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. No obstante, no es posible
apreciar en las actuaciones ni la actitud negligente ni el conocimiento extraprocesal de la
causa, comportamientos estos que, como ha destacado nuestra doctrina, «no puede
fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe
acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de
indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se
alega» (STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 3). Los argumentos que ofrece la entidad Tonelería
Cordobesa, S.L., basados en las circunstancias expuestas y, en síntesis, en el contexto
litigioso en que se encontraba implicado el ejecutado respecto de la comunidad de
propietarios Arena Beach, carecen de fundamento, y en modo alguno acreditan de manera
cumplida el conocimiento del procedimiento ejecutivo por parte del recurrente en amparo.

cve: BOE-A-2022-17966
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Núm. 262