T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149274

En definitiva, es posible concluir que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 3 de Estepona no se ajustó en cuanto a la práctica de los actos de comunicación
procesal a los requisitos constitucionalmente exigibles, al no realizar intento alguno de
averiguación del domicilio del recurrente, dando por buenas las notificaciones
infructuosas del procedimiento monitorio previo, sin tener en cuenta que el procedimiento
de ejecución es un proceso autónomo, respecto del que deben observarse la totalidad de
las garantías procesales previstas en el art. 24.1 CE. Y ello ha determinado la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del actor.
Alcance del amparo otorgado.

El otorgamiento del amparo debe conducir a la anulación del auto del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que
desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de
amparo. La lógica impondría, también, la retroacción de actuaciones al momento en que
se produjo la desatención de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es,
al momento del dictado del auto de 19 de febrero de 2014, por el que se despachó la
ejecución y se acordó que la notificación al ejecutado tuviera lugar, directamente, por
medio de edictos, porque ya había sido requerido en los autos principales. Y en esos
términos se plasmó el petitum principal en el incidente de nulidad de actuaciones y en la
demanda de amparo.
Sin embargo, las representaciones del recurrente en amparo y de la ejecutante
presentaron con posterioridad un escrito conjunto en el que señalaban que la diligencia
de ordenación de 29 de enero de 2019, mediante la que se otorga un plazo de diez días
al ejecutado para presentar un tercero que mejorara la postura ofrecida en la subasta
celebrada, no fue debidamente notificada al ejecutado, por lo que ambas partes
reconocían y aceptaban que los autos debían retrotraerse al momento en que fue
dictada la mencionada diligencia de ordenación, declarándose, en consecuencia, la
nulidad de todos los actos procesales posteriores a dicha fecha, entre los que se
encontraban el decreto aprobando el remate y el decreto de adjudicación. Asimismo, el
ejecutado reconocía y aceptaba la cantidad que se fijaba por principal, intereses y
costas, y que había de abonar para liberar el bien, y que procedería la devolución a
Tonelería Cordobesa, S.L., de los 84 000 € que depositó en la cuenta de consignaciones,
una vez se declarara la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la reiterada
diligencia de ordenación. Asimismo, el actor se comprometía a reembolsar a la
adjudicataria los gastos que hubiese sufragado como consecuencia de la inscripción
registral de la finca subastada, una vez que fueran debidamente acreditados.
Esto es, el demandante de amparo presentó con posterioridad un escrito
complementario de su incidente de nulidad de actuaciones, en el que precisaba los
efectos de la declaración de nulidad que pretendía en aquel. Escrito que produjo como
consecuencia que el juzgado, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones en el
auto de 17 de noviembre de 2020, centrara la cuestión «en la nulidad instada desde la
diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el
escrito conjunto entre la ejecutante y ejecutada», y concluyó que todas las resoluciones
dictadas a partir de la citada diligencia de ordenación, incluida esta, fueron notificadas
conforme a Derecho, a través de edictos (fundamento de Derecho cuarto). Y es de
significar que el demandante de amparo no solicitó subsanación o complemento del
expresado auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, de donde se deduce
que, con independencia de que discrepara de su desestimación y promoviera el presente
recurso de amparo contra ella, su disconformidad no se extendió a los extremos respecto
de los que quedó circunscrito el pronunciamiento del órgano judicial.
Atendidas las anteriores circunstancias, resulta indudable que este tribunal no puede
pronunciarse respecto de una cuestión que no ha sido planteada ni, por consiguiente,
resuelta en la vía judicial ordinaria previa, ya que no se respetaría el presupuesto
procesal del art. 44.1 a) LOTC, ni quedaría preservado el carácter subsidiario de la
jurisdicción constitucional de amparo, a la que se enfrenta per saltum con un tema no

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