T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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transcurren más de dos años, por lo que cabía la posibilidad de que se pudiera encontrar
un nuevo domicilio donde notificar la demanda ejecutiva.
12. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El recurrente en amparo impugna el auto del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el
incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución de
títulos judiciales núm. 928-2013. Afirma que se ha vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión, pues, desde el comienzo del procedimiento de ejecución
de títulos judiciales, se decidió practicarle las notificaciones por edictos, sin realizar acto
alguno de averiguación de su domicilio, con el argumento de que no se le había podido
emplazar en el procedimiento monitorio previo, con lo que se le ha privado de la
posibilidad de tener conocimiento de la ejecución seguida contra él y personarse en el
procedimiento, habiéndole ocasionado un grave perjuicio el modo de proceder del
juzgado.
Solicitan también el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal y la representación
de la comunidad de propietarios Arena Beach, si bien en este último caso solo
parcialmente, limitando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se
dictó la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, por la que se otorgaba un
plazo de diez días al ejecutado para presentar un tercero que mejorara la postura
ofrecida en la subasta celebrada. Por su parte, la representación de Tonelería
Cordobesa, S.L., adjudicataria del inmueble subastado, ha solicitado la íntegra
desestimación del recurso de amparo, por entender totalmente ajustada a derecho la
actuación del juzgado, alegando que el demandante de amparo pudo tener conocimiento
extrajudicial de la existencia del procedimiento y que, en todo caso, el desconocimiento
alegado se debería a su propia negligencia.

Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la
realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de
numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada
por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los
órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los
actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En
particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del
proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al
objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el
efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa.
Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto
del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin
indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante
el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e
igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que «el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan
resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a
conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y

cve: BOE-A-2022-17966
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2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos
de comunicación procesal.