T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149268

punto neutro judicial. (iii) El órgano judicial no ha cumplido su obligación constitucional de
velar por que los actos de comunicación procesal alcanzasen su fin y directamente ha
acudido al emplazamiento edictal. (iv) Por último, el recurrente ha sufrido, como
consecuencia de la omisión del emplazamiento, una situación de indefensión real y
efectiva, ya que se ha seguido el proceso de ejecución sin su conocimiento, no ha
podido personarse y ha sufrido un significativo quebranto patrimonial. Tuvo conocimiento
extraprocesal del proceso de ejecución cuando ya estaba adjudicado el bien y se
procedía a la puesta en posesión del mismo a la empresa adjudicataria.
Por todo ello, concluye el fiscal que se debe reconocer la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del actor, declarar la nulidad del
auto de 17 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Estepona, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento
del recurrente, y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de
efectuarse dicho emplazamiento, para que por el juzgado se lleve de nuevo a cabo de
forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
9. Con fecha 15 de septiembre de 2021 presentó su escrito de alegaciones la
representación de la entidad Tonelería Cordobesa, S.L., interesando la desestimación de
la demanda de amparo, por no existir vulneración alguna del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del recurrente.
En primer lugar, afirma que el actor omite intencionadamente determinados
elementos que harían quebrar la indefensión que dice haber sufrido. Tal indefensión no
es imputable a una mala praxis judicial, sino a la conducta voluntaria o negligente del
propio ejecutado de mantenerse al margen del procedimiento de ejecución, del cual tiene
perfecto conocimiento extraprocesal, ya que deriva de una reclamación de deudas por
impago de cuotas a la comunidad de propietarios de la que forma parte. Y en tal
condición de componente de la comunidad reclamante, y conociendo la existencia de la
deuda porque nunca ha abonado dichas cuotas, podía acceder a los acuerdos de la
comunidad sobre el particular y al estado de las actuaciones procesales. Además, no
residiendo en el inmueble subastado, ha incumplido la obligación que señala el art. 9.1 h)
de la Ley de propiedad horizontal de comunicar un domicilio a efecto de notificaciones.
Así pues, o tenía conocimiento anterior de la existencia del procedimiento, o, en caso
contrario, se debería a su falta de diligencia o a su desentendimiento voluntario de las
deudas que tenía con la comunidad, relativas a 2011 y años anteriores. De la misma
forma, podría haberse dirigido al registro de la propiedad, donde se han ido anotando
todas y cada una de las vicisitudes que han afectado al inmueble embargado.
La entidad alegante comparte los argumentos del auto de 17 de noviembre de 2020,
desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, defendiendo que el juzgado ha
actuado de acuerdo con lo previsto en los arts. 156 y 164 LEC, ya que ha existido
imposibilidad de encontrar domicilio distinto a aquel en el que se intentó la notificación en
su momento en el procedimiento principal; domicilio que no se ha acreditado que
existiera. El ejecutado ha querido permanecer al margen de cualquier comunicación
respecto de la comunidad de propietarios, no adoptando ninguna medida mínimamente
diligente para conocer el estado de su deuda. Precisamente, la implantación del proceso
especial monitorio como cauce apropiado para la reclamación de deudas de los
propietarios con la comunidad a la que pertenece tiene mucho que ver con la existencia
de situaciones como la que concurre en el presente caso, en la que la comunidad
afectada cumplió todos los requisitos necesarios para la reclamación de la deuda que
mantenía desde hacía años el ejecutado.
Aduce, asimismo, la necesidad de un equilibrio entre el derecho fundamental del
recurrente y el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste tanto a la ejecutante como
al tercero de buena fe que acude a la subasta pública judicial y adquiere el bien, que han
actuado conforme a Derecho, mientras que el ejecutado no ha mantenido ni siquiera la
mínima diligencia que le era exigible.
Por último, se refiere a la especial posición que ostenta en el procedimiento de
ejecución la entidad alegante, ajena a las partes, que ha tenido conocimiento de la

cve: BOE-A-2022-17966
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262