T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149267

acuerda que se lleve a efecto la posesión al ejecutante de la finca objeto del
procedimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona en
autos 928-2013 el día el 22 de junio de 2021, resolviendo que se comunicara
urgentemente la providencia al referido órgano judicial.
5. A través de escritos presentados en el registro de este tribunal el 30 de junio y
el 13 de julio de 2021, el procurador de los tribunales don José Antonio López Guerrero
se personó en el procedimiento de amparo en nombre y representación de la comunidad
de propietarios Arena Beach, asistida de la letrada doña Lucía González Álvarez de
Sotomayor.
6. El 14 de julio de 2021 tuvo entrada en este tribunal el escrito del procurador de
los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, personándose en el recurso de amparo en
nombre y representación de Tonelería Cordobesa, S.L., y asistido del letrado don Manuel
Jesús Pérez Real.
7. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021 se tuvieron por recibidos los
testimonios de las actuaciones y se acordó tener por personado y parte al procurador
don José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de comunidad de
propietarios Arena Beach, y al procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y
representación de Tonelería Cordobesa, S.L., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1
LOTC, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
8. El 14 de septiembre de 2021 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, en el que solicitó la estimación del
recurso de amparo.
Tras la exposición de los antecedentes del caso, y de los planteamientos contenidos
en la demanda de amparo, el fiscal efectúa una exposición de las normas procesales
que regulan los actos de comunicación y, más específicamente, de los arts. 155, 161,
156 y 553 LEC. De esta regulación concluye que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Estepona, ante el que se sigue el procedimiento de ejecución de títulos judiciales
núm. 928-2013, no cumplió con las previsiones legales, pues no intentó la notificación en
el domicilio del ejecutado, pese a que se conocía el mismo, y no se agotaron las
posibilidades de notificación antes de proceder a la notificación edictal.
En cuanto a la respuesta dada por el juzgado a esta cuestión en el auto de 17 de
noviembre de 2020, no comparte el fiscal su argumentación, pues el procedimiento de
ejecución se inicia por demanda ejecutiva de la parte actora, siendo el título de ejecución
el decreto de 17 de julio de 2013, dictado en el juicio monitorio núm. 194-2011. Y, de
acuerdo con el art. 816.1 LEC, concluye el proceso monitorio y queda a voluntad del
demandante instar o no el proceso de ejecución. La posición procesal de
incomparecencia que mantuvo el demandado en el juicio monitorio no exime al órgano
judicial de dar traslado del auto despachando ejecución y del decreto subsiguiente a la
persona contra la que se dirige aquella, de acuerdo con el art. 553 LEC, pues el proceso
de ejecución es un procedimiento autónomo del procedimiento previo declarativo del que
surge el título de ejecución, por lo cual el órgano judicial debe cumplir con las previsiones
legales en materia de notificaciones y emplazamientos.
A continuación, realiza el fiscal una extensa exposición de la doctrina constitucional
aplicable al caso, y concluye que se dan los presupuestos exigidos en la misma para
entender acreditada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
por falta de emplazamiento personal: (i) El demandante de amparo tiene un interés
propio y directo en el procedimiento, ya que contra él se dirigió la demanda de ejecución,
y, como consecuencia de ese proceso, resultaron afectados sus bienes. (ii) En el
procedimiento de ejecución está perfectamente identificado el interesado con los datos
de filiación, su domicilio y una completa información patrimonial obtenida a través del

cve: BOE-A-2022-17966
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Núm. 262