T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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Refiere la demanda que, precisamente en las medidas ejecutivas y de localización de
bienes que acordó el juzgado, consta expresamente el domicilio del demandante de
amparo, sito en calle Ribera núm. 30 de Marbella, portal M, apartamento núm. 124, con
lo que se da la circunstancia de que, aun conociéndose ese dato, no se intentó la
notificación del auto despachando la ejecución en dicho domicilio, sino que se decretó
directamente, por el contrario, la notificación por edictos, vía a través de la cual se han
notificado numerosas resoluciones, que no han llegado a su conocimiento. Se ha de
tener presente que la citación edictal constituye un remedio último para los actos de
comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el
agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores
garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción del órgano
judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el
paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación
procesal. Todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano
judicial en la realización de los actos de comunicación procesal, que debe ser extremado
cuando se trata de actos como el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de
ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es
el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses
cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización ha colocado al señor
Muñoz Ruiz en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, con un perjuicio cuya gravedad es manifiesta, puesto que por una
deuda con la comunidad de propietarios de poco más de 14 000 €, puede perder la
propiedad de un bien tasado en el propio procedimiento en 420 000 €, y que ha sido
adjudicado en tan solo 84 000 €.
En apoyo de su tesis, efectúa la demanda una amplia exposición de la doctrina
constitucional en la materia, concluyendo con la solicitud de que se declare vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que se le restablezca en el mismo,
con declaración de nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Estepona, de 17 de noviembre de 2020, así como la nulidad de las actuaciones
realizadas a partir del auto de 19 de febrero de 2014, por el que se acordó el despacho
de la ejecución y la notificación y emplazamiento al recurrente, y retroacción del
procedimiento al momento anterior al de emplazamiento y citación del demandante de
amparo, para que se efectúen en forma respetuosa con su derecho fundamental.
Por medio de otrosí se interesó, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la resolución
impugnada, pues ello implica la continuación de la vía de apremio sobre la propiedad del
recurrente, lo que supondría su desposesión y una situación irreversible, de manera que
la cabal efectividad de una posible sentencia estimatoria futura quede ciertamente
comprometida, quedando privado de su finalidad el recurso.
4. Por providencia de 21 de junio de 2021, la sección segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al
Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], y el órgano judicial pudiera haber incurrido en
una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se
ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona,
a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución núm.
928-2013 así como de sus correspondientes piezas separadas, interesándose al propio
tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con
excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran
comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional. Asimismo, apreciando
en el caso presente la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, la sección
decidió suspender diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2021 por la que se

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