T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17966)
Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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que se fijaba, para liberar el bien, así como el abono a la entidad adjudicataria de los
gastos soportados para la inscripción del inmueble en el registro de la propiedad.
h) El juzgado dictó auto el 17 de noviembre de 2020, por el que desestimó la
solicitud de nulidad. El órgano judicial, tras la referencia de la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
cuando la resolución judicial no se encuentra fundada en Derecho, centró su examen en
la nulidad instada desde la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, de acuerdo
con lo expuesto en el escrito conjunto presentado por ejecutante y ejecutado, y
argumenta que el modo de notificación fue ajustado a Derecho «por cuanto el ejecutado
fue requerido en los autos principales y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 156
y 164 LEC, no existiendo un domicilio distinto en la averiguación domiciliaria efectuada
con carácter previo y en aquellas que se han efectuado a lo largo del procedimiento, lo
cual se extiende a las resoluciones dictadas desde el inicio del presente procedimiento».
3. La demanda de amparo, tras la exposición de los antecedentes fácticos del
asunto y de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil sobre la realización de
emplazamientos y notificaciones, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión, pues, desde la primera actuación del procedimiento
ejecutivo, se ha decidido practicarle las notificaciones por edictos, con lo que se le ha
privado, de manera prácticamente absoluta, de la posibilidad de tener conocimiento de
una ejecución de la magnitud y trascendencia de la seguida contra él, con el grave
perjuicio que todo ello le ha ocasionado, hasta el punto de que se haya subastado y
adjudicado una propiedad de su titularidad sin que haya tenido conocimiento de ello, y
por una cantidad irrisoria en relación con el valor de tasación que se dio en el propio
procedimiento.
Afirma el recurrente que hay que tener en cuenta que el proceso monitorio es un
proceso declarativo especial, que concluye con el dictado del correspondiente decreto que
declara el archivo del procedimiento y emplaza a la parte actora para que presente, si lo
estima conveniente, la demanda ejecutiva. Promovida dicha demanda, se inicia otro
procedimiento nuevo, no subsidiario del anterior, en este caso de naturaleza ejecutiva, el
cual se debe someter a los preceptos determinados en los arts. 548 y siguientes de la Ley
de enjuiciamiento civil, que regulan el despacho de ejecución. Y, en este sentido, el art. 553
LEC determina de una manera taxativa que el auto que despacha la ejecución debe ser
notificado al ejecutado, notificación que se debería haber practicado de conformidad con lo
que estipula el art. 161 LEC, de manera que solo se podría haber acudido a la notificación
edictal una vez que en este procedimiento se hubiera determinado, tras las actuaciones de
averiguación correspondientes, que determina el art. 156 LEC, que no era posible conocer
otro domicilio en el que efectuar los emplazamientos y notificaciones. En el presente caso,
además, estaba justificada especialmente la necesidad de averiguación del domicilio en el
nuevo procedimiento desde el momento en que desde que se hace dicha averiguación en el
procedimiento monitorio hasta que se despacha ejecución en el nuevo procedimiento
transcurren más de dos años, con lo que, en un plazo de tiempo tan amplio, cabía la
posibilidad de que se pudiera encontrar un nuevo domicilio en el que notificar la demanda
ejecutiva al recurrente.
Indica el actor que el Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente la
especial trascendencia que tiene el primer acto procesal de comunicación a los
demandados, que coloca al interesado en una situación de indefensión lesiva del
derecho fundamental amparado en el art. 24 CE garante de un juicio contradictorio, sin
que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte nada más que en caso de
incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable al interesado.
Entiende, además, el citado tribunal, que es misión del órgano jurisdiccional asegurarse
de la efectividad real de dicho acto de comunicación, lo que requiere agotar previamente
otras modalidades, de forma que la resolución judicial de considerar que la parte se
encuentra en ignorado paradero ha de fundarse en criterios razonables que conduzcan a
la imposibilidad de utilizar otras medidas de comunicación, dada la escasez de eficiencia
en cuanto a asegurar la comunicación a través de la vía edictal.

cve: BOE-A-2022-17966
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Núm. 262