T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17965)
Sala Primera. Sentencia 109/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 5368-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149261

estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la
demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
El presente recurso de amparo se integra en la serie de recursos interpuestos por
dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos
hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de
Lorca, los cuales tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de
notificaciones electrónicas y de la dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre, inadmitieron a trámite los escritos de oposición a la ejecución
presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de
plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.
Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La STC 40/2020, de 25 de febrero, ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de
amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido
con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que
defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la
concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado
distinto a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada
STC 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice
procesal, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por
lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución,
advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en
sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), dictada en cuestión de
inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo,
«en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en
los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o
supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que
pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la
efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se
exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la
presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer
emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto
la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal
en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que
se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la
doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de
hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el
derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento
personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente
permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un
emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la
normativa procesal, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de
internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo
para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento
administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos
encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina
la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al
proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en
el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al
emplazamiento de la actora a través de la dirección electrónica habilitada, con
retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los

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