T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17965)
Sala Primera. Sentencia 109/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 5368-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149260
9. El 15 de julio de 2021 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras reflejar
los aspectos del procedimiento judicial y de la tramitación seguida ante este tribunal que
consideró relevantes, recuerda que el presente recurso de amparo forma parte de una
serie, cuyo denominador común son las idénticas vulneraciones que se atribuyen a las
resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en
diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos contra Euroinversiones
Inmobiliarias Costa Sur, SL, y Penrei Inversiones, SL.
Al respecto, la fiscal pone de relieve que algunos de esos recursos ya han sido
resueltos por el Tribunal Constitucional, en concreto por la STC 40/2020, de 27 de
febrero, dictada por el Pleno, y las SSTC 43/2020, de 9 de marzo, y 103/2021, de 10 de
mayo. Tras la cita literal de la doctrina formulada en la última de las sentencias
mencionadas, y afirmando que la doctrina expuesta resulta íntegramente aplicable al
presente recurso de amparo, la Fiscalía interesa su estimación al haberse vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en ausencia de
notificación personal del primer acto de comunicación procesal entre el juzgado y la parte
recurrente en amparo.
10. En fecha de 28 de julio de 2021 presentó sus alegaciones la entidad
demandante de amparo. Como primera cuestión y a fin de evitar repeticiones
innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de
amparo. No obstante, destaca la STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno del Tribunal
Constitucional, que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por
Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, en un asunto sustancialmente idéntico al
del presente recurso de amparo, en el que el Tribunal sostiene que, tratándose del
primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del
litigante, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues de lo
contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE).
Por último, solicita que se dicte sentencia estimatoria, en los términos interesados en
el escrito de interposición del recurso.
11. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II.
Objeto y contexto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo se interpone contra los autos de 21 de septiembre
de 2018 y de 29 de septiembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm.
290-2018. El primero de ellos inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución
hipotecaria, mientras que el segundo confirmó la anterior decisión al desestimar el
recurso de reposición interpuesto frente a ella. La constatación de la existencia del óbice
de extemporaneidad se basa en que el órgano judicial toma como fecha de notificación
el 21 de mayo de 2018, que es la fecha en la que se pone a disposición de la recurrente
en amparo, en la sede judicial electrónica (dirección electrónica habilitada), la
correspondiente notificación, a pesar de que la mercantil recurrente no abrió la
notificación, siguiendo las instrucciones contenidas en la propia comunicación, hasta el 6
de julio de 2018.
La demandante de amparo considera que la notificación fue inadecuadamente
realizada pues, al tratarse de la primera notificación, debió efectuarse de forma personal
y no a través de la dirección electrónica habilitada, lo que le habría generado
indefensión, y por tanto vulneración del art. 24.1 CE, al inadmitirse la oposición a la
ejecución e impedirse la formulación del oportuno recurso. Por su parte, el Ministerio
Fiscal, remitiéndose literalmente a la argumentación de la STC 103/2021, solicita la
cve: BOE-A-2022-17965
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1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149260
9. El 15 de julio de 2021 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras reflejar
los aspectos del procedimiento judicial y de la tramitación seguida ante este tribunal que
consideró relevantes, recuerda que el presente recurso de amparo forma parte de una
serie, cuyo denominador común son las idénticas vulneraciones que se atribuyen a las
resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en
diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos contra Euroinversiones
Inmobiliarias Costa Sur, SL, y Penrei Inversiones, SL.
Al respecto, la fiscal pone de relieve que algunos de esos recursos ya han sido
resueltos por el Tribunal Constitucional, en concreto por la STC 40/2020, de 27 de
febrero, dictada por el Pleno, y las SSTC 43/2020, de 9 de marzo, y 103/2021, de 10 de
mayo. Tras la cita literal de la doctrina formulada en la última de las sentencias
mencionadas, y afirmando que la doctrina expuesta resulta íntegramente aplicable al
presente recurso de amparo, la Fiscalía interesa su estimación al haberse vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en ausencia de
notificación personal del primer acto de comunicación procesal entre el juzgado y la parte
recurrente en amparo.
10. En fecha de 28 de julio de 2021 presentó sus alegaciones la entidad
demandante de amparo. Como primera cuestión y a fin de evitar repeticiones
innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de
amparo. No obstante, destaca la STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno del Tribunal
Constitucional, que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por
Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, en un asunto sustancialmente idéntico al
del presente recurso de amparo, en el que el Tribunal sostiene que, tratándose del
primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del
litigante, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues de lo
contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE).
Por último, solicita que se dicte sentencia estimatoria, en los términos interesados en
el escrito de interposición del recurso.
11. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II.
Objeto y contexto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo se interpone contra los autos de 21 de septiembre
de 2018 y de 29 de septiembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm.
290-2018. El primero de ellos inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución
hipotecaria, mientras que el segundo confirmó la anterior decisión al desestimar el
recurso de reposición interpuesto frente a ella. La constatación de la existencia del óbice
de extemporaneidad se basa en que el órgano judicial toma como fecha de notificación
el 21 de mayo de 2018, que es la fecha en la que se pone a disposición de la recurrente
en amparo, en la sede judicial electrónica (dirección electrónica habilitada), la
correspondiente notificación, a pesar de que la mercantil recurrente no abrió la
notificación, siguiendo las instrucciones contenidas en la propia comunicación, hasta el 6
de julio de 2018.
La demandante de amparo considera que la notificación fue inadecuadamente
realizada pues, al tratarse de la primera notificación, debió efectuarse de forma personal
y no a través de la dirección electrónica habilitada, lo que le habría generado
indefensión, y por tanto vulneración del art. 24.1 CE, al inadmitirse la oposición a la
ejecución e impedirse la formulación del oportuno recurso. Por su parte, el Ministerio
Fiscal, remitiéndose literalmente a la argumentación de la STC 103/2021, solicita la
cve: BOE-A-2022-17965
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1.
Fundamentos jurídicos