T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17965)
Sala Primera. Sentencia 109/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 5368-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Martes 1 de noviembre de 2022

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(en el caso desde el 21 de mayo al 6 de julio de 2018) y entenderlo de otro modo,
además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 LEC, vulneraba el art. 24 CE.
h) El recurso fue desestimado por auto de 29 de septiembre de 2020, señalando la
condición de persona jurídica de la recurrente. Dice el fundamento único del auto que
«[l]as alegaciones del recurrente no desvirtúan el auto recurrido que es claro y correcto
en fundamentación fáctica y jurídica. La presentación de la oposición por la parte
ejecutada ha sido extemporánea como aclara el auto recurrido. En fecha 21 de mayo de
2018 se notificó y requirió en legal forma a la demandada a través de sede judicial
electrónica al ser persona jurídica, la remisión fue correcta y no es hasta el día 18 de
julio de 2018 cuando se presenta la oposición, claramente fuera del plazo de los diez
días que se le concede a la parte ejecutada para presentar su oposición».
3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del
respeto a un procedimiento con las debidas garantías, que no cause indefensión. La
queja principal de la demanda de amparo se refiere a la falta de notificación personal de
la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo
electrónico que carece de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de
notificación procesal, habiéndose vedado a la recurrente de este modo la posibilidad de
ejercitar su derecho de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. La cuestión
planteada se cifra en determinar si un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas es un acto de notificación procesal, que despliega los efectos
propios de una notificación realizada con todas las garantías procesales o si no lo es, en
cuyo caso habría que determinar si las decisiones adoptadas por el juzgador en la
instancia son arbitrarias, irracionales o fruto de un error patente, y en consecuencia
constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
art. 24 de la Constitución Española.
Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica,
viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de
medios electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, cuando se trata del primer
emplazamiento y, por tanto, aquella «aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado
correspondiente en este especial y concreto procedimiento», la notificación ha de
practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente,
conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162
y 155 LEC.
La mercantil recurrente en amparo considera que con la interpretación ofrecida en el
auto objeto de impugnación, el juzgado no ha dado cumplimiento a las exigencias
constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, a cuyo tenor los
órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales,
sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las
normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto
de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del
emplazamiento. Señala que el auto recurrido vulnera el art. 24 CE teniendo en cuenta
que la cuestión ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional, en numerosas
sentencias en casos exactamente iguales a este, e incluso respecto a resoluciones del
mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca; y así, cita las
SSTC 40/2020, de 27 de febrero; 77/2020, de 29 de junio, y 130/2020, de 21 de
septiembre. Reproduce también la STC 47/2019, de 8 de abril.
En consecuencia, solicita la estimación del amparo, instando al Tribunal para que
acuerde la nulidad de ambas resoluciones judiciales y ordene reponer las actuaciones al
momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo
admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de otrosí el escrito de demanda solicitó la suspensión de la continuación
del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.

cve: BOE-A-2022-17965
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Núm. 262