T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149251
local, solo es de aplicación a los que tengan la consideración de «municipios de gran
población»); y si fuesen firmes, a través de los procedimientos especiales de revisión,
concretamente, mediante la revisión de actos nulos (art. 217 LGT) o la revocación de
actos anulables (art. 219 LGT).
d) La gestión del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana en el municipio de Las Rozas de Madrid: según el art. 18.1 de la
ordenanza fiscal núm. 4 del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid «[l]os sujetos pasivos
vendrán obligados a presentar ante este ayuntamiento autoliquidación según el modelo
determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma».
A renglón seguido, el art. 19 señala «[s]imultáneamente a la presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el
importe de la cuota del impuesto resultante de la misma». De este modo, el sistema de
gestión establecido para el tributo municipal era el de autoliquidación. Por tal razón,
la parte actora presentó con fecha de 6 de octubre de 2014 la correspondiente
autoliquidación del tributo ingresando la cantidad de 6628,20 € (esto es, declaró la
realización del hecho imponible, calculó el importe del tributo y procedió a su ingreso).
Pues bien, tras el dictado de la STC 59/2017, de 11 de mayo, y ante la existencia de
una minusvalía (de 14 564,00 €), por la diferencia entre los valores escriturados
de adquisición (por compra) y transmisión (por donación), la recurrente presentó el día 2
de junio de 2017 una solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada el día 6 de
octubre de 2014; esto es, dentro del plazo de cuatro años legalmente previsto para
solicitar «las devoluciones de ingresos indebidos» [art. 66 c) LGT]. Ahora bien, ante la
inexistencia de un «acto administrativo» impugnable, a la parte actora solo le cabía instar
su rectificación [según lo previsto en los arts. 14.1 a) TRLHL, y 32, 120.3 y 221.4, todos
ellos de la LGT], a la búsqueda de una respuesta administrativa expresa o tácita,
favorable o desfavorable, a su pretensión (susceptible de impugnación). De este modo,
una vez rechazada su solicitud de rectificación de la autoliquidación (por silencio
negativo), dado que el municipio de Las Rozas de Madrid no tenía la condición de «gran
población» (pues, no fue sino hasta el día 19 de diciembre de 2019 cuando la Asamblea
de Madrid aprobó en sesión ordinaria su inclusión en el ámbito de aplicación del régimen
de organización de los municipios de gran población introducido por la Ley 57/2003,
de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local) y, por tanto,
carecía de órgano para la resolución de reclamaciones económico-administrativas con
carácter previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte actora
presentó un recurso de reposición [arts. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local, y 14.2 ñ) TRLHL].
Los fundamentos de la decisión judicial y de la demanda de amparo.
a) Los fundamentos de la decisión judicial: son dos los argumentos a los que
ha recurrido la resolución judicial para rechazar la procedencia de la rectificación de la
«autoliquidación» presentada. Según el primero «[s]e observa que la STC 59/2017 y
la STS recurso de casación núm. 6226-2017, son posteriores a la fecha en que se dictó
la liquidación del IIVTNU –ejercicio 2014– y que se trata de acto firme y consentido por el
recurrente, que ingresó el impuesto y no presentó recurso alguno en el plazo de un mes
del art. 235 LGT [previsto para la interposición de las reclamaciones económicoadministrativas]; por lo que respecto de la autoliquidación de 30-12-2014 del IIVTNU
es un acto firme y consentido, siendo evidente que no concurre ningún supuesto de
devolución de ingresos indebidos del art. 221 Ley 58/2003 LGT, por cuanto el acto es
firme y consentido y solo concurre impuesto de pago debido en tal momento 2014, no
pudiendo entrar a valorar la existencia o no de incremento de valor del bien inmueble
referenciado para la autoliquidación firme» (fundamento de Derecho 4).
El otro argumento lo extrajo de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 705/2017,
de 26 de octubre (recurso núm. 578-2016), la cual, a su vez, citaba la STC 45/1989,
cve: BOE-A-2022-17964
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4.
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local, solo es de aplicación a los que tengan la consideración de «municipios de gran
población»); y si fuesen firmes, a través de los procedimientos especiales de revisión,
concretamente, mediante la revisión de actos nulos (art. 217 LGT) o la revocación de
actos anulables (art. 219 LGT).
d) La gestión del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana en el municipio de Las Rozas de Madrid: según el art. 18.1 de la
ordenanza fiscal núm. 4 del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid «[l]os sujetos pasivos
vendrán obligados a presentar ante este ayuntamiento autoliquidación según el modelo
determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma».
A renglón seguido, el art. 19 señala «[s]imultáneamente a la presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el
importe de la cuota del impuesto resultante de la misma». De este modo, el sistema de
gestión establecido para el tributo municipal era el de autoliquidación. Por tal razón,
la parte actora presentó con fecha de 6 de octubre de 2014 la correspondiente
autoliquidación del tributo ingresando la cantidad de 6628,20 € (esto es, declaró la
realización del hecho imponible, calculó el importe del tributo y procedió a su ingreso).
Pues bien, tras el dictado de la STC 59/2017, de 11 de mayo, y ante la existencia de
una minusvalía (de 14 564,00 €), por la diferencia entre los valores escriturados
de adquisición (por compra) y transmisión (por donación), la recurrente presentó el día 2
de junio de 2017 una solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada el día 6 de
octubre de 2014; esto es, dentro del plazo de cuatro años legalmente previsto para
solicitar «las devoluciones de ingresos indebidos» [art. 66 c) LGT]. Ahora bien, ante la
inexistencia de un «acto administrativo» impugnable, a la parte actora solo le cabía instar
su rectificación [según lo previsto en los arts. 14.1 a) TRLHL, y 32, 120.3 y 221.4, todos
ellos de la LGT], a la búsqueda de una respuesta administrativa expresa o tácita,
favorable o desfavorable, a su pretensión (susceptible de impugnación). De este modo,
una vez rechazada su solicitud de rectificación de la autoliquidación (por silencio
negativo), dado que el municipio de Las Rozas de Madrid no tenía la condición de «gran
población» (pues, no fue sino hasta el día 19 de diciembre de 2019 cuando la Asamblea
de Madrid aprobó en sesión ordinaria su inclusión en el ámbito de aplicación del régimen
de organización de los municipios de gran población introducido por la Ley 57/2003,
de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local) y, por tanto,
carecía de órgano para la resolución de reclamaciones económico-administrativas con
carácter previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte actora
presentó un recurso de reposición [arts. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local, y 14.2 ñ) TRLHL].
Los fundamentos de la decisión judicial y de la demanda de amparo.
a) Los fundamentos de la decisión judicial: son dos los argumentos a los que
ha recurrido la resolución judicial para rechazar la procedencia de la rectificación de la
«autoliquidación» presentada. Según el primero «[s]e observa que la STC 59/2017 y
la STS recurso de casación núm. 6226-2017, son posteriores a la fecha en que se dictó
la liquidación del IIVTNU –ejercicio 2014– y que se trata de acto firme y consentido por el
recurrente, que ingresó el impuesto y no presentó recurso alguno en el plazo de un mes
del art. 235 LGT [previsto para la interposición de las reclamaciones económicoadministrativas]; por lo que respecto de la autoliquidación de 30-12-2014 del IIVTNU
es un acto firme y consentido, siendo evidente que no concurre ningún supuesto de
devolución de ingresos indebidos del art. 221 Ley 58/2003 LGT, por cuanto el acto es
firme y consentido y solo concurre impuesto de pago debido en tal momento 2014, no
pudiendo entrar a valorar la existencia o no de incremento de valor del bien inmueble
referenciado para la autoliquidación firme» (fundamento de Derecho 4).
El otro argumento lo extrajo de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 705/2017,
de 26 de octubre (recurso núm. 578-2016), la cual, a su vez, citaba la STC 45/1989,
cve: BOE-A-2022-17964
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