T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149250

Por su parte, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo núm. 1163/2018, de 9 de julio (recurso de casación
núm. 6226-2017), interpretó el alcance de la anterior declaración de inconstitucionalidad
y nulidad, precisando, en lo que ahora interesa: de un lado, que «anulada y expulsada
del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la
inexistencia de los incrementos de valor […], puede el obligado tributario demostrar que
el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido
el nacimiento de la obligación tributaria», mediante «cualquier principio de prueba que, al
menos indiciariamente, permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de
adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras
públicas», porque precisamente «fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de
transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal
Constitucional en la STC 59/2017 para asumir –sin oponer reparo alguno– que […]
existía una minusvalía», y, de otro, que «demostrada la inexistencia de plusvalía, no
procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la
liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del
derecho a la devolución)» (fundamento de Derecho 5).
c) La revisión de los actos de aplicación de los tributos cuyas normas legales de
cobertura han sido declaradas inconstitucionales y nulas: para poder concretar luego la
eventual concurrencia de un error patente con trascendencia constitucional, es preciso
ahora efectuar algunas precisiones desde el plano de la pura legalidad ordinaria. A tal
fin, es importante recordar que la gestión de los tributos puede iniciarse mediante
autoliquidaciones o por declaraciones (arts. 98.1 y 118.1 LGT). Las primeras son
«declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la
administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido
informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación
necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria» (art. 120.1 LGT).
Las segundas, por su parte, son «todo documento presentado ante la administración
tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante
para la aplicación de los tributos» (art. 119.1 LGT), el cual dará lugar a una liquidación
como «acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la administración
realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda
tributaria» (art. 101.1 LGT).
Cuando se declara la inconstitucionalidad y nulidad de una disposición legal, «el
respeto a la Constitución debe regir en todo momento» (STC 70/2022, de 2 de junio,
FJ 4), «lo que presupone la existencia de cauces de revisión» para lograr eliminar, en
atención a lo querido por el art. 40.1 LOTC, todo efecto de la norma declarada
inconstitucional (en sentido parecido, aunque respecto de las sanciones, SSTC 150/1997,
de 29 de septiembre, FJ 5, y 39/2011, de 31 de marzo, FJ 5). A tal fin, los medios de
revisión de los actos de aplicación de los tributos legalmente previstos en nuestro
ordenamiento tributario de cara a la obtención de la devolución de las cantidades
indebidamente ingresadas varían según se trate de autoliquidaciones (de los obligados
tributarios) o de liquidaciones (de la administración tributaria): en el primer supuesto,
podrá hacerse a través de los procedimientos especiales de revisión, concretamente, del
de devolución de ingresos indebidos [arts. 32, 120.3 y 221.4, todos ellos de la LGT,
y 14.1 a) TRLHL], que se podrá obtener «[e]n un procedimiento de rectificación de
autoliquidación a instancia del obligado tributario» [art. 15.1 e) del Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia
de revisión en vía administrativa]; en el segundo supuesto, podrá llevarse a efecto, si los
actos no fuesen firmes, mediante el recurso de reposición (art. 223.1 LGT) y la
reclamación económico-administrativa (arts. 226 y 235.1 LGT), salvo en materia de
tributos locales (aunque la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la
modernización del gobierno local, previó la existencia de un órgano especializado para el
conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia

cve: BOE-A-2022-17964
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Núm. 262