T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149249

actora un indebido agotamiento de la vía judicial previa, en la medida que lo único que
hizo fue seguir las indicaciones del propio órgano judicial. Es necesario insistir una vez
más en que «no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma
la instrucción o información de recursos consignada, aunque esta pueda resultar o
resulte errónea», de manera que «no se puede imputar negligencia a la parte cuando la
misma es resultado de un error del órgano judicial pues […] el interesado, aun estando
asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la
decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido
así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado» (STC 60/2017,
de 22 de mayo, FJ 5).
La revisión de actos con fundamento en la STC 59/2017, de 11 de mayo.

a) Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal: de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.1 LOTC, las disposiciones consideradas
inconstitucionales han de ser declaradas nulas, de manera que al efecto derogatorio
previsto en el art. 164.1 CE aquel precepto orgánico le añade el de la «nulidad», que se
traslada también, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, a los actos dictados en
la aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento, en principio, con efectos ex
tunc. Esto implica la posibilidad de su revisabilidad a través de los diferentes
mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico a disposición de los obligados
tributarios salvo, de un lado, que hayan sido confirmados en «procesos fenecidos
mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» siempre que no sean «penales o
contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como
consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de
la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad» (art. 40.1
LOTC); o, de otro, que este tribunal precise el sentido de su decisión limitando el alcance
de aquella nulidad para dotarla exclusivamente de efectos ex nunc.
En efecto, a este Tribunal Constitucional no solo le compete el examen de la
constitucionalidad de la ley sino también, «en la medida que ello sea necesario para
precisar el sentido de su decisión, la determinación del alcance de su fallo»
(STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 5). La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional le ha
dejado «la tarea de precisar» el alcance de la nulidad en cada caso, determinando «las
situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas […]
por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)» (STC 45/1989, de 20 de
febrero, FJ 11). Por consiguiente, «correspondiendo a este tribunal precisar los efectos
de la nulidad» [STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 8 f)], puede, de un lado, modular su
alcance «para preservar no solo la cosa juzgada […] sino también las posibles
situaciones administrativas firmes» (SSTC 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 5,
y 143/2015, de 22 de junio, FJ 3), y de otro, limitar «la revisabilidad de los actos
administrativos nulos» (STC 30/2017, de 27 de febrero, FJ 5), para que aquella
declaración solo sea eficaz pro futuro, esto es, con efectos ex nunc [SSTC 60/2015,
de 18 de marzo, FJ 6, y 111/2016, de 9 de junio, FJ 8 f)].
b) El alcance de la nulidad derivada de la inconstitucionalidad contenida en
la STC 59/2017, de 11 de mayo: esta sentencia de este tribunal declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, en la medida
en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Y lo
hizo ex origine [FJ 5 c)], esto es, con efectos ex tunc y sin introducir limitación alguna
respecto de las situaciones eventualmente consolidadas. Con ello estaba habilitando a
los obligados tributarios –ex art. 40.1 LOTC– a instar la devolución de las cantidades
pagadas –a través de los instrumentos legalmente previstos para la revisión de los actos
de naturaleza tributaria– en los supuestos de no incremento o de decremento en el valor
de los terrenos de naturaleza urbana, en los que se habría producido el gravamen de
«una renta ficticia» y, por tanto, se habrían sometido a tributación «situaciones de hecho
inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de
capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE» (FJ 3).

cve: BOE-A-2022-17964
Verificable en https://www.boe.es

3.