T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022
II.
1.

Sec. TC. Pág. 149248

Fundamentos jurídicos

El objeto del recurso y las posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo queda limitado a determinar si las resoluciones
impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial
efectiva (art. 24.2 CE), por haber incurrido el órgano judicial en un error patente con
trascendencia constitucional que le ha impedido entrar a resolver la pretensión de fondo
planteada.
Para la parte actora las resoluciones judiciales impugnadas habrían infringido su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) pues con fundamento en un error
manifiesto han dejado sin resolver la pretensión realmente deducida, de acuerdo con el
sistema de fuentes y de una manera motivada, razonable y congruente, toda vez que
han aplicado un régimen jurídico (el de las liquidaciones) y una doctrina jurisprudencial
(la de la STC 45/989) que se refieren a un supuesto de hecho diametralmente opuesto al
que era objeto de autos (la solicitud de rectificación de una autoliquidación del impuesto
sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana tras su declaración de
inconstitucionalidad, sin limitación del alcance de la nulidad, por la STC 59/2017). De la
misma opinión es el Ministerio Fiscal quien solicita la estimación del recurso de amparo
al considerar que nos hallamos ante una resolución judicial contraria al derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), que no puede considerarse fundada en Derecho, al
ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos
negativos sobre la parte recurrente. Por su parte, la representación procesal del
Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid considera que no se ha producido la lesión
denunciada, existiendo una mera discrepancia jurídica, razón por la cual suplica la
inadmisión de la demanda de amparo y, en su defecto, su desestimación.

Antes de entrar a resolver la cuestión planteada es necesario efectuar dos
aclaraciones sobre la eventual concurrencia de algún tipo de óbice de procedibilidad que
pudiera conducir a la inadmisión del presente recurso de amparo. Y ello porque, en
primer lugar, la letrada consistorial ha suplicado como pretensión principal la inadmisión
del recurso de amparo. Sin embargo, ninguna alegación ha incorporado a su escrito
sobre las razones que abonarían semejante pretensión (pues la especial trascendencia
constitucional apreciada no se refería a la negativa manifiesta por parte del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid a acatar la doctrina de este tribunal sino
a la necesidad de aclararla), limitándose a negar la existencia de la lesión denunciada.
Por lo tanto, no cabe sino rechazar la concurrencia de óbice alguno que impida a este
tribunal un pronunciamiento sobre el fondo de la lesión denunciada.
Por otra parte, como hace el Ministerio Fiscal, es necesario realizar otra precisión
sobre el correcto agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo
constitucional [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional]. La sentencia núm. 265/2018, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid –aquí impugnada– señala textualmente
que «contra la misma no cabe interponer recurso alguno». Por su parte, el siguiente auto
del mismo juzgado de fecha 30 de enero de 2019, dictado en incidente de nulidad de
actuaciones promovido por la parte actora, concluye que el error manifiesto imputado por
la parte actora a la sentencia cuestionada debía haberse combatido mediante «el
recurso extraordinario de casación». Pues bien, siendo muy dudoso que la sentencia
impugnada fuese susceptible de recurso de casación –ex art. 86.1 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa– pues ni podría
reputarse como «gravemente dañosa para los intereses generales», ni tampoco sería
«susceptible de extensión de efectos», de modo que la instrucción de recursos realizada
en la sentencia era correcta y no así la afirmación efectuada en el auto de desestimación
del incidente de nulidad, lo cierto es que, en modo alguno, podría imputarse a la parte

cve: BOE-A-2022-17964
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2. La inexistencia de óbices de procedibilidad.