T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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contribuyente, sin que exista acto administrativo alguno previo. Sin embargo, el órgano
judicial entendió que la «autoliquidación» practicada por el recurrente (a la que
indistintamente califica como «liquidación» o «autoliquidación») era un acto administrativo
firme y consentido por no haber haberla impugnado en el plazo de un mes (que es el
previsto en el art. 235 LGT para la impugnación de las liquidaciones). No cabe duda,
pues, de que el órgano judicial erró al considerar la autoliquidación presentada (cuya
rectificación se instó dentro del plazo legalmente previsto de cuatro años) como una
liquidación. Ahora bien, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, lo importante es analizar la
relevancia del equívoco en el que incurrió la juzgadora. Y resulta de todo punto
trascendente el error cometido, pues al calificar la «autoliquidación» como firme y
consentida, impidió al órgano judicial entrar a conocer de la cuestión sobre el fondo,
dejándola imprejuzgada. Se está, entonces, ante un error patente con relevancia
constitucional pues: (i) es fáctico y deriva de las actuaciones (al declararse como
probada la existencia de un acto administrativo firme, condición errónea que atribuye a la
autoliquidación presentada); (ii) es de calificación de la naturaleza jurídica del acto
cuestionado (que atribuye a una autoliquidación la condición de liquidación administrativa);
(iii) provocó la aplicación de una normativa legal y doctrina constitucional diferente a la
aplicable, y (iv) impidió al órgano judicial pronunciarse sobre la pretensión deducida (la
devolución de la cuota ingresada por el impuesto sobre el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana). Todo ello supone que se estaría ante una resolución
judicial que no podría considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea
y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte
recurrente, lo que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
9. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2022 la Sala Primera de este
tribunal tuvo por personada a la letrada consistorial doña Mercedes González-Estrada
Álvarez-Montalvo, en nombre del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, concediéndole
–de conformidad con el art. 52 LOTC–, el plazo de veinte días para presentar las
alegaciones que a su derecho conviniese.
10. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2022, la señora González-Estrada
Álvarez-Montalvo, en nombre del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, evacuó el
trámite de alegaciones conferido suplicando la inadmisibilidad de la demanda de amparo
y, en su defecto, su desestimación. Señala que resulta incomprensible que se alegue por
la parte demandante la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando en el juicio
oral compareció asistida de letrado para su defensa, pudo efectuar alegaciones y
pruebas que tuvo por conveniente, sin que pueda apreciarse incongruencia alguna o
falta de motivación en la resolución judicial. Añade que ni el incidente de nulidad de
actuaciones ni la demanda de amparo están previstos para modificar las sentencias en
los términos interesados por la actora.
A su juicio, no hay defecto alguno causante de indefensión sino una mera
discrepancia jurídica respecto de la apreciación que hace la resolución jurídica dictada,
entendiendo no solo que una «liquidación tributaria cuya rectificación se solicita por la
demandante es firme y consentida», sino que la STC 59/2017 no comportaba efectos
retroactivos «ni conducía a la revisión de situaciones consolidadas producidas al amparo
de la norma declarada inconstitucional». Esto «parece verse refrendado por lo
determinado en la posterior» STC 182/2021, de 26 de octubre, cuando en su FJ 6 vino a
argumentar que «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con
fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por
este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente
mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa
firme».
11. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2022-17964
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Núm. 262