T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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en el recurso de amparo, si lo deseaban, a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2021 la Sala Primera de este
tribunal concedió al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente (de conformidad con el
art. 52 LOTC), el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que a su
derecho conviniese.
6. Mediante escrito de 17 de mayo de 2021 la letrada consistorial doña Mercedes
González-Estrada Álvarez-Montalvo, en nombre del Ayuntamiento de Las Rozas de
Madrid, solicitó ante este tribunal que se tuviera a la citada corporación por comparecida
y parte en el proceso constitucional.
7. Por escrito registrado en este tribunal el 21 de mayo de 2021 la representación
procesal de la señora Cabrera Alández evacuó el trámite de alegaciones conferido,
insistiendo en los motivos incorporados a su escrito de demanda, suplicando el
otorgamiento del amparo.
8. Por escrito presentado en el registro general con fecha de 7 de junio de 2021, el
fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con
declaración de nulidad de la sentencia de 21 de noviembre de 2018 y del auto de 30 de
enero de 2019 (recaídos ambos en el procedimiento abreviado núm. 122-2018) y
retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha
sentencia para que por el órgano judicial se proceda a dictar una nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental citado.
Tras exponer los antecedentes del asunto y concretar los fundamentos del recurso
de amparo, subraya el fiscal el correcto cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad del recurso y, entre ellos, el del correcto agotamiento de la vía judicial
previa, saliendo así al paso de la afirmación efectuada por la juzgadora en su auto de 30
de enero de 2019 relativa a que el recurrente podía haber interpuesto un recurso de
casación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018. Y ello porque fue ella misma
la que declaró en la citada sentencia que «contra la misma no cabía interponer recurso
alguno», motivando a la parte recurrente a presentar el incidente de nulidad de
actuaciones por entender que se hallaba ante una resolución judicial firme. Fue el propio
órgano judicial, entonces, el que generó en la recurrente la confianza de que se hallaba
frente a una resolución firme y no recurrible, de manera que la eventual falta de
interposición del recurso de casación sería atribuida al error provocado por el propio
órgano judicial. De este modo, no podría considerarse que la demanda de amparo esté
incursa en la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía
judicial.
Una vez hecha la precisión que antecede, concreta el fiscal que el origen de los
hechos sometidos a enjuiciamiento y que motivó la solicitud de rectificación de la
autoliquidación presentada y de devolución de ingresos indebidos (que se puede
efectuar en el plazo de cuatro años), se halló en la declaración de inconstitucionalidad
por la STC 59/2017, de 11 de mayo, de los arts. 107.1 y 107.2 a) y 110.4, todos ellos de
la Ley reguladora de las haciendas locales (LHL), en la medida que sometían a
tributación «situaciones de inexistencia de incrementos de valor», por considerar que con
el impuesto abonado se había gravado una minusvalía no expresiva de capacidad
económica. Y dado que la solicitud de rectificación no vino acompañada de un acto
administrativo de liquidación, la autoliquidación no podía convertirse en liquidación
administrativa a efectos de su firmeza, si no iba acompañada de una cuantificación
nueva y distinta por parte de la administración.
Subraya el fiscal que no era posible considerar una autoliquidación (acto realizado
por un particular) como una liquidación (acto administrativo) cuando el sistema de
gestión del tributo adoptado es el de declaración, liquidación e ingreso por el propio

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