T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149252
de 20 de febrero (que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7.3, 31.2 y 34.3 y 6, de
la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas,
limitando el alcance de los efectos de la nulidad declarada), por considerar que al estarse
ante una «actuación administrativa firme» (se había impugnado una «liquidación» firme y
consentida) no era susceptible «de ser revisada como consecuencia de la declaración de
nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal
Constitucional», todo lo cual «resulta de aplicación al supuesto que se enjuicia y procede
desestimar el recurso interpuesto y confirmar los actos recurridos, al tratarse de
autoliquidación tributaria que es firme y consentida desde 2014, y no se ve afectada por
la sentencia del Tribunal Constitucional muy posterior a la firmeza de la liquidación
del IIVTNU, no procediendo la revisión de la liquidación».
b) Los argumentos de la demanda de amparo: considera la parte actora que la
decisión del juzgado ha incurrido en un error manifiesto por dos razones: de un lado,
porque habiendo solicitado la rectificación de su «autoliquidación» dentro del plazo
legalmente establecido de cuatro años [art. 66 c) LGT], el órgano la rechazó con
fundamento en su naturaleza de «liquidación administrativa» firme y consentida por no
haber sido impugnada en el plazo de un mes previsto en el art. 235 LGT; de otro, porque
su negativa a la devolución del tributo indebidamente ingresado se fundó en la limitación
del alcance de la nulidad declarada por STC 45/1989 (con relación a la Ley 44/1978,
de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de la personas físicas), cuando lo cierto
es que la nulidad declarada en la STC 59/2017 (respecto de unos preceptos del texto
refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), lo fue sin limitación de los efectos asociados a la
nulidad declarada.
La doctrina constitucional: el error patente con relevancia constitucional.
Debe recordarse, antes que nada, que si bien «el derecho reconocido en el art. 24.2 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas», lo que en todo caso sí
garantiza es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada que
esté fundada en Derecho, «exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de
una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia
de una exégesis racional del ordenamiento jurídico» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
Es importante insistir también en que es indudable que forma parte del conjunto de
las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los jueces y tribunales del
poder judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3), la de seleccionar la
norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y
la subsunción en ella de los hechos (STC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5). El fundamento
de esa decisión debe ser el fruto de una «interpretación y aplicación no arbitraria de las
normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad
es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la
legalidad sería tan solo una mera apariencia» (STC 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7). Por
tanto, los jueces y tribunales «son garantes y dispensadores de la tutela que exige el
art. 24 CE cuando deciden secundum legem y conforme al sistema de fuentes
establecido» (SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 7, y 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4),
pero desconocen ese [su] papel cuando el origen de la lesión constitucional se encuentra
en una decisión judicial contra legem (STC 60/2017, de 22 de mayo, FJ 4). En este
último caso, su resolución no solo sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.2 CE) sino, también, al principio de legalidad inherente al Estado de Derecho
(título preliminar y art. 9.3 CE), que es un límite no solo de la actuación administrativa
(art. 103.1 CE) sino también de la judicial (art. 117.1 CE), al colocar al ciudadano en una
situación de efectiva indefensión al no tener la «oportunidad u ocasión de prever, dado el
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Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
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de 20 de febrero (que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7.3, 31.2 y 34.3 y 6, de
la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas,
limitando el alcance de los efectos de la nulidad declarada), por considerar que al estarse
ante una «actuación administrativa firme» (se había impugnado una «liquidación» firme y
consentida) no era susceptible «de ser revisada como consecuencia de la declaración de
nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal
Constitucional», todo lo cual «resulta de aplicación al supuesto que se enjuicia y procede
desestimar el recurso interpuesto y confirmar los actos recurridos, al tratarse de
autoliquidación tributaria que es firme y consentida desde 2014, y no se ve afectada por
la sentencia del Tribunal Constitucional muy posterior a la firmeza de la liquidación
del IIVTNU, no procediendo la revisión de la liquidación».
b) Los argumentos de la demanda de amparo: considera la parte actora que la
decisión del juzgado ha incurrido en un error manifiesto por dos razones: de un lado,
porque habiendo solicitado la rectificación de su «autoliquidación» dentro del plazo
legalmente establecido de cuatro años [art. 66 c) LGT], el órgano la rechazó con
fundamento en su naturaleza de «liquidación administrativa» firme y consentida por no
haber sido impugnada en el plazo de un mes previsto en el art. 235 LGT; de otro, porque
su negativa a la devolución del tributo indebidamente ingresado se fundó en la limitación
del alcance de la nulidad declarada por STC 45/1989 (con relación a la Ley 44/1978,
de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de la personas físicas), cuando lo cierto
es que la nulidad declarada en la STC 59/2017 (respecto de unos preceptos del texto
refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), lo fue sin limitación de los efectos asociados a la
nulidad declarada.
La doctrina constitucional: el error patente con relevancia constitucional.
Debe recordarse, antes que nada, que si bien «el derecho reconocido en el art. 24.2 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas», lo que en todo caso sí
garantiza es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada que
esté fundada en Derecho, «exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de
una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia
de una exégesis racional del ordenamiento jurídico» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
Es importante insistir también en que es indudable que forma parte del conjunto de
las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los jueces y tribunales del
poder judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3), la de seleccionar la
norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y
la subsunción en ella de los hechos (STC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5). El fundamento
de esa decisión debe ser el fruto de una «interpretación y aplicación no arbitraria de las
normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad
es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la
legalidad sería tan solo una mera apariencia» (STC 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7). Por
tanto, los jueces y tribunales «son garantes y dispensadores de la tutela que exige el
art. 24 CE cuando deciden secundum legem y conforme al sistema de fuentes
establecido» (SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 7, y 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4),
pero desconocen ese [su] papel cuando el origen de la lesión constitucional se encuentra
en una decisión judicial contra legem (STC 60/2017, de 22 de mayo, FJ 4). En este
último caso, su resolución no solo sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.2 CE) sino, también, al principio de legalidad inherente al Estado de Derecho
(título preliminar y art. 9.3 CE), que es un límite no solo de la actuación administrativa
(art. 103.1 CE) sino también de la judicial (art. 117.1 CE), al colocar al ciudadano en una
situación de efectiva indefensión al no tener la «oportunidad u ocasión de prever, dado el
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