T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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sometimiento judicial al imperio de la ley, tal preterición del sistema de fuentes»
(STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).
Pues bien, la relevancia constitucional de un error se produce cuando la resolución
judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una
equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el
que se asiente su decisión, siempre que constituya su soporte único o básico. Para su
control constitucional debe comprobarse que: (i) se trata exclusivamente de un error de
hecho; (ii) es inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones
judiciales; (iii) ha resultado determinante de la decisión adoptada; (iv) no es imputable a
quien lo esgrime, y (v) le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica
(SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 3,
y 95/2021, de 10 de mayo, FJ 2).
Resolución: la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE).

a) La existencia de un error patente: la sentencia núm. 265/2018, de 21 de
noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, ha incurrido
en dos errores manifiestos en la determinación del presupuesto fáctico sobre el que se
asienta la decisión, los cuales, además, constituyen su soporte único o básico: por una
parte, asumió como objeto del recurso contencioso-administrativo la impugnación de
una «liquidación», cuando lo único cierto es que se estaba ante la rectificación de una
«autoliquidación»; de otra, tomó como aplicable la limitación del alcance de los efectos
derivados de la declaración de nulidad efectuada por la STC 45/1989 (relativa a otro
impuesto), soslayando que la STC 59/2017 (única aplicable al supuesto de autos) no
había introducido limitación alguna en cuanto a la nulidad declarada (en el impuesto cuya
devolución se articuló administrativa y judicialmente). Y con fundamento en estos dos
errores el órgano judicial calificó la «autoliquidación» (a la que denomina indistintamente
como «liquidación») como un acto inimpugnable e irrevisable, por considerarla firme y
consentida.
Los errores anteriores son inmediatamente verificables de las actuaciones judiciales
y determinantes de la decisión adoptada, sin que sean imputables a la parte actora,
quien ha padecido como consecuencia de estos un evidente perjuicio material.
En efecto, al calificar la «autoliquidación» presentada (acto de un particular) como una
«liquidación» (acto administrativo), se le ha aplicado el régimen de revisión previsto en el
art. 235 LGT (que establece el plazo de un mes para recurrir en vía económicoadministrativa los actos de aplicación de los tributos a contar desde el día siguiente «al
de la notificación del acto impugnado»), en lugar del establecido para su rectificación
dentro del plazo de cuatro años [de conformidad con lo expresamente dispuesto en los
arts. 14.1 a) TRLHL y 32, 66 c), 120.3 y 221.4, todos ellos de la Ley general tributaria].
Y al aplicar la limitación del alcance de la nulidad declarada por la STC 45/1989
(respecto de la Ley 44/1978, de 14 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las
personas físicas), en lugar de los derivados de la STC 59/2017 (ex tunc), se le ha
negado, sin fundamento jurídico alguno, la posibilidad de revisarla, en contra de la
previsión del art. 40.1 LOTC.
En suma, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 8 de Madrid, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al
no haber resuelto la pretensión ante él planteada secundum legem y conforme al sistema
de fuentes establecido. A partir de unos hechos patentemente erróneos, el órgano
judicial ha dejado de prestar una efectiva tutela judicial mediante la emisión de una
resolución fundada en derecho, favorable o desfavorable a la pretensión articulada.
b) La reacción punitiva de la juzgadora: el auto de 30 de enero de 2019 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, no solo ha agravado la
anterior lesión al no haberla reparado cuando era el instrumento idóneo para ello, sino
que, además, ha generado otra nueva y diferente. La parte actora se había limitado a
usar los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para poner
en conocimiento del órgano judicial la existencia de un error manifiesto en la resolución

cve: BOE-A-2022-17964
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