T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17964)
Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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dictada. Sin embargo, el órgano judicial, sin entrar a realizar su análisis, se limitó a
calificar la defensa del interés de la parte como un «planteamiento temerario» al tener la
exclusiva intención «de modificar la sentencia por cauce no previsto por la ley».
La imposición de la multa se hace sin motivación alguna (afirmar la existencia del
presupuesto de hecho de su imposición o negar la concurrencia del vicio atribuido, no
sirven como fundamento de la misma), por sostener posturas «infundadas». Esto
sucedería cuando se defendiese una posición que pueda considerarse como abusiva o
extralimitada en el ejercicio del derecho, como ocurre, por ejemplo, cuando la pretensión
se funda en «manifestaciones inciertas» (STC 102/1989, de 5 de junio, FJ 2) o en
circunstancias «que no se corresponden en absoluto con la realidad» (STC 290/1993,
de 4 de octubre, FJ 5), tergiversando y falseando los hechos (STC 84/1990, de 4 de
mayo, FJ 2), es decir, faltando a la verdad (STC 110/1987, de 1 de julio, FJ 5). Es
necesaria, pues, la concurrencia de un elemento subjetivo –la temeridad– que conduzca
a entender el recurso articulado como manifiestamente «infundado» (SSTC 91/1989,
de 16 de mayo, FJ 6; 52/1991, de 11 de marzo, FJ 3, y 290/1993, de 4 de octubre, FJ 5).
En el supuesto que ahora nos ocupa, la oportunidad de reparar la concreta
vulneración que se atribuía a la sentencia dictada, solo podía efectuarse mediante el
planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones, ya que –como así señaló la
propia resolución judicial impugnada– no podía ser objeto de recurso alguno. La negativa
del órgano judicial a realizar un efectivo control de la vulneración denunciada, so pretexto
de una torcida y temeraria intención de la parte actora dirigida a «modificar la sentencia
por cauce no previsto», no solo le hizo perder su papel de primer garante de los
derechos fundamentales, sino que privó de su función al instrumento legamente previsto
para ello: el incidente de nulidad de actuaciones.
c) Conclusión: como ha señalado el fiscal ante el Tribunal Constitucional, nos
hallamos ante una resolución judicial que no puede considerarse fundada en Derecho, al
ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos
negativos sobre la parte recurrente, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.2 CE). En efecto, «el órgano judicial ha adoptado una decisión carente de
sustento legal o doctrinal, por lo que resulta irrazonable, de acuerdo con la definición que
de estos conceptos ha dado este tribunal, al afirmar que ‘la arbitrariedad e
irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son
arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho,
huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de
voluntad (STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aun constatada la existencia formal
de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o
exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo’ (STC 101/2015, de 25 de mayo,
FJ 4). Asimismo, ha señalado este tribunal que ‘no pueden considerarse razonadas ni
motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor
esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o
patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras
lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse
basadas en ninguna de las razones aducidas’ (STC 164/2002, de 17 de septiembre,
FJ 4)» (STC 30/2017, de 27 de febrero, FJ 5). Esto es, precisamente, lo que ha sucedido
en el presente caso, en el que el razonamiento del órgano judicial parte de una premisa
totalmente errónea que ignora las diferentes vías para la revisión de los actos de
naturaleza tributaria [arts. 32, 120.3 y 221.4, todos ellos de la LGT, y 14.1 a) TRLHL],
fruto de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a)
y 110.4 TRLHL por la STC 59/2017, de 11 de mayo.
Los razonamientos anteriores conducen a la estimación del recurso de amparo, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de
amparo, con anulación del auto de 30 de enero de 2019 y de la sentencia núm.
265/2018, de 21 de noviembre, uno y otra del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 8 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 122-2018), retrotrayendo las
actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia a fin de que en su

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