T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

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22 y 89, lo que permite a este tribunal valorar la procedencia de confirmar o modificar
nuestra doctrina en función de la modificación legislativa reseñada, lo que justifica la
especial trascendencia constitucional de este recurso.
4. El derecho a la intimidad y a la protección de datos en el ámbito laboral: la
utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad
de una empresa.
A) Doctrina constitucional.
El derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la reciente STC 66/2022, de 2 de junio [FJ 4.A c)] «el derecho a la
intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el
respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según
las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.
Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros,
sean estos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21),
el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer
uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad
personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a
terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una
previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que
exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar
el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno
(STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas) (STC 17/2013, de 31 de enero,
FJ 14, en el mismo sentido STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 2)».
Este derecho, tradicionalmente reducido al ámbito personal y familiar, debe ser
protegido igualmente en el ámbito de la relación laboral, ya que «esta no puede implicar
en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las
organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos
constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo (STC 88/1985, de 19
de julio, FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988,
de 21 de enero; 129/1989, de 17 de julio; 126/1990, de 5 de julio; 99/1994, de 11 de abril;
106/1996, de 12 de junio; 186/1996, de 25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo)»
[STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 6)].
«Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del
contrato de trabajo suponen […] que también las facultades organizativas empresariales
se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando
obligado el empleador a respetar aquellos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). […]
Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser
de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del
empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados
inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras,
SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 108/1989, de 8 de junio; 171/1989, de 19 de octubre;
123/1992, de 28 de septiembre: 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a
la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel (STC 11/1981, de 8
de abril, FJ 22)» [STC 186/2000, de 10 de julio (FJ 6)].
Igualmente «es doctrina reiterada de este tribunal que ‘el derecho a la intimidad no
es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante
intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de
experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado
para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho’
(SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas)» [STC 98/2000,
de 10 de abril (FJ 5)].

cve: BOE-A-2022-17975
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