T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149421

«Por eso, este tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones
judiciales, en casos como el presente, preserven ‘el necesario equilibrio entre las
obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito —modulado por el
contrato, pero en todo caso subsistente— de su libertad constitucional’ (STC 6/1998,
de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida
estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos
fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal
que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
En efecto, de conformidad con la doctrina de este tribunal, la constitucionalidad de
cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta
observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con
recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de
marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de
febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental
supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos
o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto
(juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra
medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de
necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 (FJ 8), el control
que debe realizar este tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de
recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este tribunal que
ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la
instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa
ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de
amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad»
(STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6).
Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE),
el canon de control de constitucionalidad de la medida de colocación de cámaras y la
consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario
laboral exige un juicio de proporcionalidad entre los distintos derechos e intereses en
presencia que, partiendo de la finalidad legítima de la medida, permita valorar su
idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos (art. 18.4
CE), el enjuiciamiento constitucional presenta matices derivados de la regulación legal
vigente.
El derecho a la protección de datos en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la STC 39/2016, de 3 de marzo (FJ 3), con cita y reseña de la
STC 292/2000, de 30 de noviembre (FJ 7), el «contenido del derecho fundamental a la
protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos
personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un
tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo
oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos
personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección
de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención
y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como
su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a
consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales,
requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo
momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y,

cve: BOE-A-2022-17975
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