T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos». Resulta así que los elementos
que definen el derecho a la protección de datos son el consentimiento y la información
para, en su caso, ejercer el derecho de oposición.
En el ámbito laboral, y conforme a la legislación entonces vigente [art. 6.2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,
(LOPD)], la citada STC 39/2016, FJ 3, señaló que «el consentimiento del trabajador […]
se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de [los] datos
[…] sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las
partes. […] Ahora bien, el deber de información sigue existiendo, [ya que] forma parte del
contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento
indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado». Y es que, «si no se
conoce [la] finalidad y destinatarios [del tratamiento], difícilmente puede prestarse el
consentimiento». Sin embargo, «el incumplimiento del deber de requerir el
consentimiento […] solo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la
protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida
adoptada». Así, con cita de la STC 292/2000, FJ 11, el Tribunal declaró que este derecho
«no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites
específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con
otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los
restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos,
pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución».
Más en concreto, y en relación con el «tratamiento de datos obtenidos por la
instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo», la STC 39/2016 (FJ 4)
concluyó que «el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para
el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras
instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata
de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme
con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores […]. El
consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica
reconocimiento del poder de dirección del empresario». No obstante, persistiendo el
«deber de información […], la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de
información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente
ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a
saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder
de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización
productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33
y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión
legal ex art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores que
expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para
verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales
(SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, y 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad
general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por
los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octubre, y STEDH
de 12 de enero de 2016, asunto Barbulescu c. Rumania), sin perjuicio de que serán las
circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada
a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en
juego.
Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado
juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si
se ha producido o no la indicada omisión de la información debida».
En el caso concreto, el Tribunal consideró que la colocación del «correspondiente
distintivo en el escaparate» del local del trabajo permitía afirmar que «el trabajador
conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia,
sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le
ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha

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