T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149423

utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al
cumplimiento del contrato». Así, tras constar que «el dato recogido fue utilizado para el
control de la relación laboral […] no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE».
La misma STC 39/2016, FJ 5, abordó también la eventual vulneración del derecho a
la intimidad (art. 18.1 CE) y, con referencia a la ya citada STC 186/2000, FJ 6, consideró
que «la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja
donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida
justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que
prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la
finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía
efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas
disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de
tales irregularidades), y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona
de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del
derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE».
Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos, el canon de
control de constitucionalidad sobre la colocación de cámaras y la consiguiente grabación
y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige, en primer
lugar, un análisis sobre el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y, muy
singularmente, sobre el respeto a los principios de información y consentimiento que se
configuran como elementos esenciales del contenido de este derecho fundamental; y, en
segundo lugar, para el caso de que no se hayan respetado esos principios, habrá que
realizar una tarea de ponderación o juicio de proporcionalidad a fin de valorar la
justificación o no de la medida adoptada.
Esta doctrina se cohonesta con la que dimana del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo, derivada de la
coincidencia en valores, principios e intereses surgidos de la ratificación del Convenio
europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
B)

Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

a) La STEDH de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía) abordó
el enjuiciamiento de una eventual vulneración del art. 8 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH) —derecho a la «vida privada»—, derivada de la
monitorización por el empresario de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a
través de la aplicación informática de mensajería denominada Yahoo Messenger, y su
uso con fines disciplinarios.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que la «noción de ‘vida
privada’ puede incluir las actividades profesionales» (§ 71); que el demandante «había
sido efectivamente informado de la prohibición de utilizar personalmente internet», pero
«no está tan claro que se le hubiera informado antes del seguimiento de sus
comunicaciones de que se iba a realizar esa operación de monitorización» (§ 77); que,
«en todo caso, no parece que el demandante haya sido informado con antelación del
alcance y la naturaleza de las actividades de monitorización de su empresario, ni de la
posibilidad de que este tenga acceso al contenido real de sus comunicaciones» (§ 78); y
que, en cualquier caso, «las instrucciones de un empresario no pueden reducir a cero la
vida social privada en el lugar de trabajo» (§ 80). Concluye señalando que «las
comunicaciones del demandante en el lugar de trabajo estaban comprendidas en los
conceptos de ‘vida privada’ y ‘correspondencia’» (§ 81).

cve: BOE-A-2022-17975
Verificable en https://www.boe.es

En el ámbito concreto de las relaciones laborales, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha dictado dos pronunciamientos que resultan especialmente relevantes para
la adecuada resolución de este recurso de amparo. Se trata de las SSTEDH (Gran Sala)
de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía); y de 17 de octubre
de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España).