T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149419

a) La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en una doble vertiente. En primer lugar, la que proscribe cualquier tipo de
indefensión. Para el recurrente, la inadmisión indebida de la prueba de grabación de
imágenes ha determinado, a su vez, la falta de eficacia de la prueba testifical del gerente
de la empresa, cuando declaró que el trabajador había reconocido los hechos a su
presencia. Se trata de un hecho admitido por las sentencias del juzgado de lo social y del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, sin embargo, al no ser valorado en la
sentencia impugnada, le coloca en una situación de indefensión. En segundo término, la
que se pone en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Esta vulneración se
derivaría de la indebida declaración de ilicitud de la prueba de grabación de imágenes
procedentes de una cámara de seguridad, como elemento acreditativo determinante de
un despido laboral.
b) Centrada así la demanda, lo primero que conviene precisar es que la primera
alegación carece de una sustantividad propia. La indefensión genéricamente alegada
aparece automáticamente vinculada con la declaración de nulidad de la prueba
videográfica, de la que, a su vez, se deriva la falta de apreciación de una prueba testifical
relevante, a juicio de la recurrente. Sin embargo, la improcedencia de esa nulidad es, en
realidad, el argumento central de la pretensión de amparo, en coherencia con el hecho
de haberse convertido en el principal objeto de discusión entre las partes ante los
órganos de la jurisdicción ordinaria. De esta forma, puede decirse que la decisión sobre
la licitud o no de la prueba videográfica resulta determinante para apreciar, en su caso, la
vulneración del resto de los derechos invocados. A su vez, la nulidad de esa prueba se
basaba en una supuesta vulneración de dos derechos: (i) el derecho a la intimidad
(art. 18.1 CE), por realizar una grabación continuada en una zona de trabajo, y (ii) el
derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), por incumplimiento de los deberes de
información derivados del tratamiento inherente a la grabación y utilización de las
imágenes captadas por el sistema de seguridad de la empresa.
c) Por lo tanto, para ofrecer una adecuada respuesta al recurrente sobre las
vulneraciones alegadas, se hace necesario, previamente, analizar la afectación que la
captación y utilización de las imágenes grabadas en la empresa puede representar para
los derechos a la intimidad y a la protección de datos del trabajador, lo que, a su vez,
tiene una indudable relación con la especial trascendencia constitucional de este
recurso.
La especial trascendencia constitucional del recurso.

Las precisiones que siguen, a continuación, se formulan en salvaguarda del principio
de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46,
exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial
trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2),
«sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de
asegurar con ello una buena administración de la Justicia» (por todas, STC 194/2015,
de 21 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso (art. 50.1
LOTC), porque «puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como
consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del
derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]». Más en concreto, se trata de valorar la
repercusión que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 pueda tener en nuestra
doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una
empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario. Las SSTC 292/2000,
de 30 de noviembre; 29/2013, de 11 de febrero, y 39/2016, de 3 de marzo, citadas en los
antecedentes, fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 3/2018. Sin embargo, esta norma se encontraba ya vigente cuando sucedieron
los hechos objeto de este amparo, y aborda la cuestión ahora controvertida en sus arts.

cve: BOE-A-2022-17975
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