T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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Martes 1 de noviembre de 2022

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de febrero, y 39/2016, de 3 de marzo, y de la STEDH de 17 de octubre de 2019 (asunto
López Ribalda y otros c. España); finalizando este bloque con la exposición de la
doctrina sobre el derecho a tutela judicial efectiva y sobre la incidencia de la prueba
ilícita.
En la segunda parte de su informe, el fiscal realiza el juicio de aplicación de aquella
doctrina al caso concreto. Para ello, toma como referencia inicial los arts. 22.4 y 89.1 de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales, de los que deduce que el uso de cámaras de seguridad para el
control de los trabajadores, como para la seguridad de bienes y personas exige el
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22.4 de la ley. Es decir, la regla general es que el
empresario debe informar de la colocación de las cámaras de manera expresa, clara,
concisa y precisa, como medio de control laboral (art. 89.1). La excepción vendría dada
por la comisión de un delito flagrante, en cuyo caso, el uso de las cámaras será válido
siempre que se hubiera colocado en lugar visible un distintivo que advierta de la
existencia del sistema de videovigilancia, por expresa remisión del art. 89.1 a lo
dispuesto en el art. 22.4 de la ley. Además, a juicio del fiscal, los supuestos de hecho
analizados en las SSTC 29/2013 y 39/2016 contemplaban un uso de las cámaras mucho
más prolongado en el tiempo, e incluso, en el caso de la STEDH de 17 de octubre
de 2019, una utilización encubierta de este tipo de dispositivos. Si en esos casos no se
estimó la existencia de vulneración, no habría motivo para apreciarla en este supuesto.
Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, señala que las cámaras estaban
situadas en un lugar abierto al público, claramente visibles; se utilizaron para comprobar
lo sucedido en un espacio de tiempo y lugar muy concretos; y existía información pública
de la colocación del dispositivo. Del mismo modo, se cumplía con los criterios de
proporcionalidad expuestos en la STC 39/2016. La medida estaba justificada porque
existía una razonable sospecha de apropiación de un objeto de la empresa; era idónea
para verificar los hechos; también era necesaria, porque era el único medio fiable para
conocer lo que había sucedido; y, finalmente, resultaba equilibrada, porque se limitaban
a una zona y lapso temporal concretos.
Con respecto al derecho a la protección de datos, se cumplió lo previsto en los
preceptos citados, mediante la colocación en lugar visible del distintivo que advertía de la
existencia de un sistema de videovigilancia, lo que se entiende suficiente para activar la
excepción a la regla general prevista en el art. 89.1, por remisión al art. 22.4, ambos de
la Ley Orgánica 3/2018.
Sobre esa base, el fiscal considera que la apreciación de la ilicitud de la prueba
vulneró el art. 24 CE, al entender que se hizo una interpretación de la legislación vigente
que califica como arbitraria, irracional o ilógica. A estos efectos, entiende que la
utilización de las imágenes como medio de prueba estaba amparada por lo dispuesto en
los arts. 22.4 y 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018; que carece de todo apoyo legal y
jurisprudencial la argumentación basada en la ilicitud de la prueba por la utilización de
las grabaciones a los mismos efectos en un despido ocurrido cinco años antes, y la
supuesta inactividad del empresario en la información facilitada a los trabajadores que,
por el contrario, y precisamente por haber sucedido esos hechos, debían tener
conocimiento de la instalación de las cámaras y de su utilización a efectos disciplinarios;
que la validez de la prueba se deriva de la nueva regulación contenida en el art. 89.1 de
la Ley Orgánica 3/2018 y no se trata de un derecho que se haya atribuido la entidad
recurrente; y que este criterio vendría avalado por las más recientes sentencias de este
tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya citadas.
Por todo ello, el fiscal interesa la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo
a la entidad recurrente, declarando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), con el
consiguiente restablecimiento en su derecho. A tal fin, considera que, dado que el único
motivo del recurso de suplicación era la ilegalidad de la prueba, no procede la
retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia, sino que, en

cve: BOE-A-2022-17975
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