T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

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casual cuando un trabajador fue despedido cinco años atrás también tras verificar las
cámaras de seguridad, por lo que la sala entiende que el empleador debe regularizar la
utilización de dichas cámaras con la información pertinente a los trabajadores.
Visto así, en puridad no habría contradicción, porque en el contexto normativo de la
sentencia de contraste, tras la STC 39/2016, cabe el visionado de las grabaciones de las
cámaras de seguridad, sin mayores condicionamientos, cuando la existencia de dichas
cámaras está advertida. Sin embargo, en el contexto de la sentencia recurrida dicha
posibilidad no cabe en todo caso, a tenor del artículo 89 Ley Orgánica 3/2018, que
permite la utilización de las grabaciones de las cámaras de seguridad con el dispositivo
previsto en el artículo 22.4 de dicha Ley que desvelen la comisión flagrante de un acto
ilícito y es esta cuestión la que dilucida la recurrida. En consecuencia, las distintas
conclusiones de las respectivas sentencias sobre la licitud del proceder empresarial se
deben a la interpretación de normas distintas.»
3. La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras
una descripción de los antecedentes del caso y de los razonamientos contenidos en
aquellas, fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin
indefensión. El recurrente considera que la inadmisión indebida de la prueba de
grabación de imágenes ha determinado, a su vez, la falta de eficacia de la prueba
testifical del gerente de la empresa, cuando declaró que el trabajador había reconocido
los hechos a su presencia. Se trata de un hecho admitido por las sentencias del Juzgado
de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, sin embargo, al no
ser valorado en la sentencia impugnada, le coloca en una situación de indefensión.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con
el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indebida declaración de ilicitud de una prueba
de grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad, como elemento
determinante para la acreditación de una causa de despido.
El recurrente cita y extracta parcialmente las SSTS 86/2017, de 1 de febrero (recurso
núm. 3262-2015) y 1003/2021, de 13 de octubre (recurso núm. 3715-2018), así como la
STC 39/2016, de 3 de marzo, y la STEDH de 17 de octubre de 2019 (asunto López
Ribalda y otros c. España II), y con apoyo en estos pronunciamientos, considera que
este tipo de pruebas son válidas en el ámbito laboral siempre que los trabajadores
tuvieran conocimiento o hubieran sido informados de la existencia de las cámaras en el
lugar de trabajo. Además, entiende que «la medida utilizada por la empresa ha sido
proporcionada y ajustada al fin perseguido (es indudable la existencia de sospechas de
delito flagrante al encontrar el día anterior del despido una bolsa con los bienes de la
empresa en el puesto de trabajo del actor sin constar en el sistema y que posteriormente
fueron objeto de apropiación), idónea para el logro de ese fin (control del hurto en el caso
concreto) y necesaria (la grabación sirve de prueba para tales irregularidades)». Por lo
tanto, la resolución impugnada no se ajusta a la consolidada doctrina jurisprudencial, ya
que el «deber de informar de manera previa expresa, precisa e inequívoca a los
trabajadores queda exceptuado en el supuesto de que existan sospechas de delito
flagrante y, siempre que la medida sea proporcionada al fin perseguido. Excepcionalidad
que no vulnera el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 de la Constitución
española. Más aún, conociendo en el presente caso que la colocación de las cámaras de
grabación es pública y, además, conocida».
A los efectos de lo dispuesto en los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, la demanda justifica la
especial trascendencia constitucional del recurso por remisión a los criterios expuestos
en la STC 155/2009, y más en concreto, porque puede permitir la aclaración de la
doctrina vigente [FJ 2 b)], o porque esa doctrina pudiera estar siendo incumplida de
modo general y reiterado [FJ 2 e)].

cve: BOE-A-2022-17975
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Núm. 262