T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022

Sec. TC. Pág. 149414

A juicio de la Sala, con cita del denominado test Barbulescu y de la STEDH de 17 de
octubre de 2019, asunto López Ribalda y otros c. España, y con mención a los arts. 18
CE, 20 bis de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), 11.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), y 87 y 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales, la utilización de imágenes para el
ejercicio de las funciones de control de los trabajadores exige una información previa,
expresa, clara y concisa. Una información que puede entenderse suficiente en el caso de
comisión flagrante de actos ilícitos, cuando existen «dispositivos colocados de forma que
informen suficientemente de la existencia del aparato de cámara, informándose de la
identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos sobre ello». Sin
embargo, en el presente caso, «hay un dato que determina que se estime el recurso. El
mismo es que si la empresa ya en el año 2014 utilizó este mismo sistema para proceder
al despido de un trabajador es difícilmente comprensible que en el transcurso de cinco
años no haya procedido a regularizar la situación del control por cámaras, informando
adecuadamente a los trabajadores según le exige la normativa. Al no llevar a cabo la
actuación que legalizase, de forma ordinaria y natural, respecto a sus trabajadores, la
posible anomalía de la carencia de información por parte de estos de la utilización del
sistema de videovigilancia también para su actividad; lo que está realizando con esta
omisión es una interpretación unilateral de la facultad excepcional, atribuyéndose medios
y facultades que el ordenamiento jurídico solo ha previsto de forma excepcional, y que
en modo alguno sirven para omitir los deberes que frente a los derechos fundamentales
competen a la empresa».
Descartada la validez de la prueba de grabación de imágenes, «todos los actos
posteriores también adolecen de la ilegalidad […]. Por ello […] no acreditándose la
conducta del trabajador sino por esa actividad grabada, cualquier reconocimiento que
haya podido realizar de los hechos, carece de eficacia, pues como relata la carta de
despido todo lo acreditado parte del examen de las grabaciones, pues las circunstancias
puntuales de una bolsa o presuntas irregularidades en los albaranes, no son hechos que
hayan sido dotados de independencia y autonomía diferente a la prueba detonante del
despido».
c) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la entidad
Saltoki Araba, S.A., fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por auto
de fecha 14 de septiembre de 2021.
En esta resolución, el alto tribunal considera que no concurre la identidad de
supuestos con la STS de 31 de enero de 2017 (recurso núm. 3331-2015), aportada
como contraste por la entidad recurrente. Para la Sala, en ambos casos «se produce un
visionado de las cámaras de seguridad, no de vigilancia laboral, por parte de los
empleadores, y en ambos casos existe información sobre la existencia de dichas
cámaras de seguridad, aunque no de la posibilidad de usar las grabaciones con fines
disciplinarios». Sin embargo, «las situaciones de una y otra sentencia son distintas». En
el presente supuesto, «se produce un hallazgo casual de un ilícito ante la revisión de las
grabaciones tras las sospechas generadas por otros actos del trabajador. Esto es, se
acude a las grabaciones ante sospechas previas y se descubren los actos ilícitos que
llevan al despido. Del mismo modo, en el caso de autos consta un previo despido tras la
revisión de las cámaras de seguridad con notable incidencia en la razón de decidir».
También son distintos los «contextos normativos». En este caso, el art. 89 de la Ley
Orgánica 3/2018
«[E]xige información previa al tratamiento de los datos derivados de videocámaras de
vigilancia laboral, [pero] introduce una excepción: la del hallazgo casual y en estos
supuestos la licitud de la grabación pasa por que conste el dispositivo informativo de la
existencia de cámaras con las condiciones del artículo 22.4 de dicha ley. En estas
circunstancias, la sentencia de contraste permite acceder a las videograbaciones de
seguridad y la sentencia recurrida entiende que no hay título que legitime el visionado de
las cámaras por considerar que la existencia de un previo despido en 2014 impide
entender que se trata de un hallazgo casual, porque no puede considerarse tal hallazgo

cve: BOE-A-2022-17975
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Núm. 262