T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
31 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
2.

Sec. TC. Pág. 149413

La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) En fecha 21 de junio de 2019, la entidad ahora recurrente notificó a uno de sus
trabajadores, don Roberto Triana Mendizábal, una carta de despido que fue impugnada
ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz. En el marco del procedimiento
núm. 449-2019, el juzgado dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2020 por la que se
decretaba procedente el despido acordado.
En su resolución, el órgano judicial considera que los hechos acreditados suponen
«una transgresión de la buena fe contractual. Tales hechos consisten en entregar unos
productos propiedad de la empresa demandada a un tercero que le abona un dinero en
metálico del que se apropia, absteniéndose de entregar albarán de entrega ni recibo de
pago alguno, y que tienen la gravedad suficiente como para justificar su despido
disciplinario».
Como medio de prueba, el juzgado valoró, entre otras, la grabación procedente del
visionado de una cámara de videovigilancia colocada en el interior del centro de trabajo,
dentro del sistema general de seguridad de la empresa, que aparecía anunciado
mediante un cartel colocado en el exterior del centro, en el que constaba la mención a
«zona videovigilada». El gerente de la empresa revisó las imágenes grabadas al haber
apreciado el día anterior que, en la zona interior del mostrador de atención al público
donde prestaba servicios el trabajador despedido, se encontraba una bolsa con el signo
identificativo de una empresa de la competencia, conteniendo en su interior un producto
de su propia empresa. Cuando, al final de la jornada del día siguiente, observó que la
bolsa no se encontraba en ese lugar, y ante lo irregular de la situación, comprobó la
grabación de ese día, advirtiendo la conducta determinante del despido.
A juicio del órgano judicial, con cita de las SSTC 292/2000 y 29/2013, la grabación de
imágenes supone un tratamiento de datos personales protegidos por el art. 18.4 CE, lo
que exige el deber de información sobre la existencia del sistema de videovigilancia,
también en el ámbito de las relaciones laborales. En el caso concreto, «el medio de
control visual por cámaras no era encubierto ni podía ser desconocido por el trabajador
al apreciarse de las fotografías aportadas la visualización de las cámaras de
videovigilancia dentro del centro de trabajo, totalmente a la vista de los trabajadores y del
público, con el cartel anunciador de su existencia en el exterior del local.
Y aunque ciertamente, en el caso de autos, no consta acreditado que las cámaras de
vigilancia instaladas en el centro de trabajo donde el actor prestaba sus [servicios] fueran
instaladas por la empresa hoy demandada para controlar el trabajo realizado por sus
trabajadores ni que se instalaron como consecuencia de posibles incumplimientos de
estos, dichas cámaras de videovigilancia estaban expuestas dentro del local a plena
vista de todos, con advertencia de su existencia a través del cartel informativo colocado
en el exterior del local, por lo que no se puede decir que el trabajador no tuviera
conocimiento de su existencia, máxime cuando un compañero de trabajo fue despedido
tras verificarse por las cámaras de videovigilancia una serie de conductas del mismo, por
lo que debe reiterarse que no estamos ante un supuesto de grabaciones ocultas, ante
sospechas de incumplimientos o infracciones de los trabajadores, ni que la instalación de
estas cámaras y las imágenes así obtenidas lo fueran de lugares y dependencias
privadas, sino que tales cámaras estaban instaladas como una medida de seguridad
más de las instalaciones de la empresa demandada». Por todo ello, el juzgado declara
que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno ni, en consecuencia,
que estemos ante una prueba ilícita.
b) Interpuesto por la representación del señor Triana el correspondiente recurso de
suplicación, registrado bajo el núm. 956-2020, fue estimado por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia núm. 1211/2020, de 6 de
octubre, ahora impugnada.
En esta resolución, la Sala considera que la conducta que motivó el despido del
trabajador fue «acreditada inicialmente por una prueba ilícita», lo que determina la
ilegalidad del resto de la prueba practicada y la consiguiente estimación del recurso, con
la consiguiente declaración de improcedencia del despido.

cve: BOE-A-2022-17975
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262