T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17975)
Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149441
La vocación del legislador orgánico al determinar las garantías de las que deben
estar revestidas estas medidas es que se informe a los trabajadores de manera
específica y diferenciada a la del público en general sobre la existencia de un sistema de
control videográfico y de los eventuales fines disciplinarios de las imágenes captadas, en
atención a la singularidad de las relaciones de trabajo, las facultades que se otorgan al
empleador y la circunstancia de la especial incidencia que puede tener la continuada
captación de imágenes de quienes desarrollan su labor en el espacio físico sometido a
permanente control. Esta regla general, legitimadora de la injerencia que en el derecho a
la protección de datos de carácter personal de los trabajadores tiene la utilización de
esas imágenes en el control del cumplimiento de sus deberes laborales, se establece,
como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
garantía de evitar las eventuales situaciones de abuso que puede propiciar este sistema
de control por parte del empleador. Por tanto, no es un mero formalismo, sino una
garantía material del derecho fundamental que no consiente una dejación o desatención
continuada en su estricto cumplimiento por parte del empleador cuyos posibles abusos
tiene por objeto contener. De ahí que su incumplimiento haya de dar lugar no solo a
eventuales responsabilidades del empleador sino a la nulidad del tratamiento de las
imágenes obtenidas y su exclusión probatoria de cualquier proceso judicial en que
pretendan ser utilizadas por aquel.
En este contexto normativo, la posibilidad excepcional de que en el caso particular de
la flagrancia resulte suficiente como garantía del derecho fundamental el cumplimiento
del deber genérico de información mediante dispositivos que adviertan de la existencia
del sistema de control videográfico tiene necesariamente un alcance muy limitado. No
bastará que se verifique que concurre una situación de flagrancia en la captación de la
imagen y la presencia en el lugar de trabajo de los carteles anunciadores de la existencia
del sistema para legitimar, desde la perspectiva del art. 18.4 CE, el uso de esa imagen
con fines disciplinarios. Será preciso, además, en atención a la naturaleza esencial y
principal del deber específico de información a los trabajadores en cuanto garantía del
derecho fundamental, que se den cumplidas razones por parte del empleador respecto
de su incumplimiento. En un sentido contrario, se estaría poniendo en un mismo nivel
valorativo la regla general y la excepción. Además, contra la voluntad del legislador
orgánico, se estaría propiciando que el empleador optara por el incumplimiento
continuado de la regla general del deber específico de información a sus trabajadores
fiándolo todo, ante la existencia de carteles genéricos informativos, a la eventual
concurrencia de la flagrancia en la captación para legitimar el uso disciplinario de las
imágenes obtenidas.
Por tanto, en abierta discrepancia con la posición mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia, consideramos que la actual configuración legislativa de esta garantía impide
entender justificada desde la perspectiva del art. 18.4 CE la captación y uso de imágenes
de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores con el mero cumplimiento del deber
general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia,
sin dar cumplida explicación de las razones por las que se ha omitido el deber específico
de información a los trabajadores y/o sus representantes.
17. Un último aspecto de disidencia es la defensa que expresa la opinión
mayoritaria en la que se sustenta la sentencia de que en el caso objeto de análisis
concurría el presupuesto para poder excepcionar la regla general del deber de
información específico de los trabajadores. Por no extendernos en esta cuestión, bastará
ahora con apuntar que en este caso el visionado de la cinta que dio lugar a la obtención
de las imágenes en que se captaron los hechos que dieron lugar al despido no
constituyó un hallazgo casual. Como se refleja en las resoluciones judiciales impugnadas
el visionado traía causa de previas sospechas sobre una eventual conducta ilícita del
trabajador despedido. En efecto, el apartado quinto del relato de hechos probados de la
sentencia de instancia expresa que fueron las sospechas suscitadas en el gerente al
observar en el mostrador donde prestaba sus servicios el trabajador una bolsa de
plástico con publicidad de otra empresa, en cuyo interior se encontraba un producto que
cve: BOE-A-2022-17975
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Martes 1 de noviembre de 2022
Sec. TC. Pág. 149441
La vocación del legislador orgánico al determinar las garantías de las que deben
estar revestidas estas medidas es que se informe a los trabajadores de manera
específica y diferenciada a la del público en general sobre la existencia de un sistema de
control videográfico y de los eventuales fines disciplinarios de las imágenes captadas, en
atención a la singularidad de las relaciones de trabajo, las facultades que se otorgan al
empleador y la circunstancia de la especial incidencia que puede tener la continuada
captación de imágenes de quienes desarrollan su labor en el espacio físico sometido a
permanente control. Esta regla general, legitimadora de la injerencia que en el derecho a
la protección de datos de carácter personal de los trabajadores tiene la utilización de
esas imágenes en el control del cumplimiento de sus deberes laborales, se establece,
como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
garantía de evitar las eventuales situaciones de abuso que puede propiciar este sistema
de control por parte del empleador. Por tanto, no es un mero formalismo, sino una
garantía material del derecho fundamental que no consiente una dejación o desatención
continuada en su estricto cumplimiento por parte del empleador cuyos posibles abusos
tiene por objeto contener. De ahí que su incumplimiento haya de dar lugar no solo a
eventuales responsabilidades del empleador sino a la nulidad del tratamiento de las
imágenes obtenidas y su exclusión probatoria de cualquier proceso judicial en que
pretendan ser utilizadas por aquel.
En este contexto normativo, la posibilidad excepcional de que en el caso particular de
la flagrancia resulte suficiente como garantía del derecho fundamental el cumplimiento
del deber genérico de información mediante dispositivos que adviertan de la existencia
del sistema de control videográfico tiene necesariamente un alcance muy limitado. No
bastará que se verifique que concurre una situación de flagrancia en la captación de la
imagen y la presencia en el lugar de trabajo de los carteles anunciadores de la existencia
del sistema para legitimar, desde la perspectiva del art. 18.4 CE, el uso de esa imagen
con fines disciplinarios. Será preciso, además, en atención a la naturaleza esencial y
principal del deber específico de información a los trabajadores en cuanto garantía del
derecho fundamental, que se den cumplidas razones por parte del empleador respecto
de su incumplimiento. En un sentido contrario, se estaría poniendo en un mismo nivel
valorativo la regla general y la excepción. Además, contra la voluntad del legislador
orgánico, se estaría propiciando que el empleador optara por el incumplimiento
continuado de la regla general del deber específico de información a sus trabajadores
fiándolo todo, ante la existencia de carteles genéricos informativos, a la eventual
concurrencia de la flagrancia en la captación para legitimar el uso disciplinario de las
imágenes obtenidas.
Por tanto, en abierta discrepancia con la posición mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia, consideramos que la actual configuración legislativa de esta garantía impide
entender justificada desde la perspectiva del art. 18.4 CE la captación y uso de imágenes
de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores con el mero cumplimiento del deber
general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia,
sin dar cumplida explicación de las razones por las que se ha omitido el deber específico
de información a los trabajadores y/o sus representantes.
17. Un último aspecto de disidencia es la defensa que expresa la opinión
mayoritaria en la que se sustenta la sentencia de que en el caso objeto de análisis
concurría el presupuesto para poder excepcionar la regla general del deber de
información específico de los trabajadores. Por no extendernos en esta cuestión, bastará
ahora con apuntar que en este caso el visionado de la cinta que dio lugar a la obtención
de las imágenes en que se captaron los hechos que dieron lugar al despido no
constituyó un hallazgo casual. Como se refleja en las resoluciones judiciales impugnadas
el visionado traía causa de previas sospechas sobre una eventual conducta ilícita del
trabajador despedido. En efecto, el apartado quinto del relato de hechos probados de la
sentencia de instancia expresa que fueron las sospechas suscitadas en el gerente al
observar en el mostrador donde prestaba sus servicios el trabajador una bolsa de
plástico con publicidad de otra empresa, en cuyo interior se encontraba un producto que
cve: BOE-A-2022-17975
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262